CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 22850-2023 TUMBES Lima, trece de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número veintidós mil ochocientos cincuenta – dos mil veintitrés – Tumbes, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Tony Hans Chávez Honorio de fecha 05 de junio de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2022, el demandante Tony Hans Chávez Honorio interpone demanda de amparo contra la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2019, y contra los demás actos procesales irregulares descritos de los fundamentos de hecho, como es la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 24 de julio de 2019, que declara infundada la demanda de pago de horas extras y reposición laboral por despido incausado, tramitados en el Expediente Nº 76-2019; asimismo, solicita que se ordene retrotraer el proceso hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia y se ordene la valoración de los medios probatorios, inaplicando el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 854 así como el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, por ser lesivas y contrarias a la Constitución Política del Perú. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) toda jornada laboral es de 8 horas diarias o 48 horas semanales como máximo; conforme a la Constitución; sin embargo, el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 854 y el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, excluye a los trabajadores de confi anza, de vigilancia, etc., resultando contrarios a la Constitución Política del Perú; ii) la intermitencia no constituye una institución jurídica construida y protegida por la Constitución Política del Perú; y su previsión constituye un grave riesgo al derecho laboral, y dejar la labor interpretativa al ente jurisdiccional solo sobre el marco de ley, podrían incluirse a cualquier labor o actividad como una labor de espera; iii) se acreditó que el demandante en el proceso ordinario laboró diariamente 12 horas (8 ordinarios y 4 extraordinarias); y aceptar la intermitencia en los términos expresados en el artículo 5º de la ley y 10º de su reglamento, sería aceptar la indeterminación y explotación laboral; iv) la inexistencia de un tope horario, generado por la intermitencia, permite incluso labores de hasta por 1 día entero y hacerlo dormir en un campamento en contra de su voluntad, atentando contra la libertad del trabajador; v) la inconstitucionalidad de la sentencia no solo atenta contra la jornada laboral (artículo 25º de la Constitución Política del Perú), sino también contra el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que no hace excepción a los vigilantes; en ese sentido, los artículos 5º de la Ley y 10º de su reglamento, atentan contra el derecho a la igualdad y no discriminación; vi) de los medios probatorios ofrecidos (registro de asistencia), se evidencia que el demandante laboró 12 horas diarias, no evidenciándose ningún lapso de inactividad o interrupción; debiendo ser probada la intermitencia o la inasistencia por el empleador; situación que no se evidencia en el proceso; vii) se viola el debido proceso, pues se incorpora un hecho controvertido, la intermitencia; sin embargo, de la demanda y de la contestación no se evidencia que exista discusión de las partes relacionada a la intermitencia laboral; por tanto, no resulta aplicable las normas del artículo 5º de la ley y el artículo 10º de su reglamento. La sentencia también inaplica el segundo párrafo del artículo 19º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues en la contestación solo alude a la existencia de horarios distintos; en ese sentido, las pretensiones relacionadas al pago de horas extras y de los benefi cios sociales por su incidencia se encuentran reconocidas por la demandada; viii) la sentencia interpreta erróneamente el I Pleno Laboral cuando señala que “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”; y ix) la Casación Nº 25605-2017-MOQUEGUA, señala que en el trabajo de vigilancia el esfuerzo e intensidad es menor que cualquier otra actividad, pero contradictoriamente reconoce la existencia de labores; sin embargo, hace una distinción donde la Constitución no lo hace, pues el pago no es por el esfuerzo, sino por el tiempo en las labores. La Corte Suprema también señala que la distribución de tiempo es de manera distinta a otras labores que se desarrollan de manera permanente; sin embargo, las labores de vigilancia, ponen al servicio del empleador su tiempo y no por la carga laboral. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) del fallo de la sentencia de primera instancia se aprecia que el juez laboral resolvió la causa atendiendo a las pretensiones de las partes, valorando autónomamente los medios probatorios admitidos y con adecuada motivación fáctica y jurídica, aplicando criterios jurisprudenciales que resultan pertinentes para la solución del caso, no advirtiendo vulneración a los derechos fundamentales denunciados, sino evidencia discrepancias con el criterio del juez; ii) la decisión adoptada en la sentencia de vista, no fue con carácter unilateral o arbitrario, sino valorando la argumentación de la parte en defensa de sus derechos, y de la prueba; con motivación congruente; evidenciándose, más bien, de la fundamentación del amparo, un claro propósito de un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias ordinarias, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional – vía amparo- suplir las atribuciones del juez ordinario, como si fuese una instancia de revisión ordinaria más; y iii) el recurso de casación fue declarado improcedente, y de manera similar, lo que realmente busca el demandante, con argumentos ilógicos e imprecisos es revertir la decisión judicial que le fue adversa, máxime si las pretensiones que postuló en el proceso laboral han quedado sufi cientemente dilucidadas por las instancias que conocieron dicho proceso. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2023, Tony Hans Chávez Honorio apela la sentencia de primera instancia y expone en concreto, los mismos argumentos contenidos en la demanda, resultando innecesario volverlos a repetir en este apartado. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2019, y contra los demás actos procesales irregulares descritos de los fundamentos de hecho, como es la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 24 de julio de 2019, que declararon infundada la demanda de pago de horas extras y reposición laboral por despido incausado, tramitados en el Expediente Nº 76-2019, asimismo, solicita que se ordene retrotraer el proceso hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia y se ordene la valoración de los medios probatorios, inaplicando el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 854 y el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, por ser lesivas y contrarias a la Constitución Política del Perú. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la prueba y debida motivación. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1.
En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley Nº 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. En el presente caso, los argumentos tanto de la demanda como de apelación expresados por el apelante, se pueden resumir concretamente en los siguientes: i) la exclusión de los vigilantes a las 8 horas diarias y 48 horas semanales que contempla el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 854 y el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR contraviene el artículo 25º de la Constitución Política del Perú, y el artículo 103º de la misma, porque afecta la igualdad y no discriminación de dichos trabajadores; ii) la intermitencia laboral de los trabajadores de vigilancia (que están contempladas en las normas señaladas previamente como inconstitucionales) requiere que se establezca los topes horarios, quién o cómo se regulan, pues de aceptarla equivaldría a una explotación laboral; siendo que, la intermitencia no es un hecho controvertido; iii) el registro de control de asistencia evidenciaría que el demandante laboró 12 horas diarias, no existiendo ningún lapso de inactividad, o intermitencia; y la misma debe ser probada por el empleador; iv) se habría inaplicado el segundo párrafo del artículo 19º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y realizado una interpretación errónea del Primer Pleno Casatorio Laboral; v) la jurisprudencia de la Corte Suprema, entre ellas la Casación Nº 25605-2017-MOQUEGUA, debería ser desestimada por ser lesiva al artículo 25º de la Constitución Política del Perú; además de constituir precedentes vinculantes. 3.3. Al respecto, en el ítem i) de los agravios expresados por el amparista, se pretende que a través del proceso de amparo se declare – per se- la inconstitucionalidad del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 854 y el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, por contravenir – dice- la jornada laboral reconocida en el artículo 25º de la Constitución Política del Perú; sin embargo, el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar la inconstitucionalidad de las leyes o reglamentos. Ahora bien, de lo señalado por el recurrente, subyace al presente proceso otro de naturaleza laboral donde se demandó pago de horas extras, el mismo que se declaró infundado y se determinó que la casación era improcedente. En dicha causa, igualmente se analizó la norma que hoy se pretende impugnar, y en su aplicación no se determina una presunta inconstitucionalidad de aquella normativa y por el contrario, fue usada de manera legal; en razón a ello, no resulta ser aplicable a éste caso el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, pues este proceso está orientado a determinar si las resoluciones judiciales (fi rmes) expedidas en el decurso del proceso ordinario -que para el presente caso es el laboral- contravienen derechos fundamentales, más, cuando estos por su naturaleza tienen un margen legal de aplicación dado a que no son absolutos; por tanto, se desestima este extremo del recurso de apelación. 3.4. En el ítem ii), el amparista cuestiona que no fue un hecho controvertido la intermitencia, sin embargo, esta fi gura jurídica es aplicada en la sentencia de vista, lo que vulneraría su derecho al debido proceso; asimismo, refi ere que la intermitencia contemplada en las normas que supuestamente inconstitucionales, requiere de delimitación de un tope horario, y cómo se regulan. Sobre el particular, ambos argumentos constituyen claras manifestaciones de una situación más bien legislativa que de interpretación constitucional o de un criterio jurisprudencial, pues es la justicia ordinaria la que conforme al caso sub litis, resuelve bajo el principio de congruencia; por tanto, el proceso de amparo no está orientado a revaluar aquellos criterios asumidos por los jueces del proceso subyacente; y si bien, el amparista manifi esta desacuerdo con los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, ello no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales denunciados; en ese sentido, también se desestima este extremo del recurso de apelación. 3.5. Del ítem iii), se advierte que el demandante en el presente proceso de amparo, presenta argumentos enfocados en una revaluación probatoria, al referirse al registro de control de asistencia y a la audiencia de juzgamiento en el que el demandado (empleador) – dice- reconoció que laboró 12 horas diarias, en tanto que, para la judicatura ordinaria dicho medio probatorio y el reconocimiento del empleador sobre las horas laboradas, no constituyeron prueba sufi ciente para declarar fundada la demanda, pues no aceptaron la tesis que proponía el demandante en el proceso subyacente, sobre el pago de las horas extras, respecto de la labor ejercida fuera de la jornada máxima, esto es, 4 horas adicionales; sin embargo, el proceso de amparo no se encuentra dirigido a suplir a los procesos ordinarios, pues estos poseen etapas procesales orientadas a una mayor actividad probatoria que les permite a las partes acreditar sus pretensiones; en ese sentido, lo que busca el demandante, bajo una supuesta afectación de derechos constitucionales, es que este Colegiado Supremo emita un pronunciamiento más acorde a sus intereses, lo que
no constituye efectuarse a través del presente proceso de amparo. 3.6. En el ítem iv), el amparista pretende nuevamente que la judicatura constitucional se convierta en instancia de casación, pues alega la inaplicación e interpretación errónea de determinadas normas, no correspondiendo tampoco que dichos argumentos sean ventilados en esta instancia; máxime si, el demandante planteó recurso de casación, que fue declarado improcedente en la Casación Nº 29342-2019-Tumbes, de fecha 22 de febrero de 2022, en el que se advierte que denunció como causales de casación, los mismos aspectos hoy denunciados en amparo; por tanto, al tratarse de cuestionamientos propios de la judicatura ordinaria y no de un proceso de amparo, se desestima también este extremo del recurso de apelación. 3.7. Finalmente, en el ítem v), el demandante expresa estar en desacuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, que no debe aplicarse; sin embargo, dichos argumentos solo están orientados a cuestionar lo resuelto en las resoluciones denunciadas, pues la sentencia de vista toma como referencia los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema para reforzar su decisión; lo que tampoco constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el amparista; por tanto, se desestima también este extremo del recurso de apelación. 3.8. Por lo expuesto, no se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y debida motivación, y consecuentemente, tampoco la vulneración del derecho a la prueba y al derecho a la igualdad y no discriminación; en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar infundada la demanda de amparo. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que declara INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Tony Hans Chávez Honorio contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2427779-51