EXPEDIENTE Nº 17983-2024 DEL SANTA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco I. VISTOS; con el expediente judicial digital (No EJE) y cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la demandante Norma Adriana La Peña Rojas Viuda de Ishiba, mediante escrito presentado con fecha 13 de mayo de 20241, contra la resolución Nº 6, de fecha 02 de mayo de 20242, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Sobre el proceso de amparo: De la pretensión de la demanda: conforme al escrito de fecha 21 de febrero de 20243, Norma Adriana La Peña Rojas Viuda de Ishiba interpone demanda de amparo y como petitorio solicita se declare la nulidad: a) Resolución de vista Nº 37 de fecha 15 de noviembre de 2016, que confi rmó el auto contenido en la Resolución Nº 32 de fecha 03 de agosto de 2023; y, b) Nulidad de la Resolución Nº 32 de fecha 03 de agosto de 2023 que, declaró Infundada la contradicción de nulidad formal o falsedad del título valor propuesta por la demandada Norma Adriana La Peña Rojas de Ishiba y, fundada la demanda, se ordene llevar adelante la ejecución forzada sobre los bienes de Norma Adriana La Peña Rojas de Ishiba hasta que cumpla con pagar la suma de S/ 238,237.00 soles (importe del título valor). Dichas resoluciones derivan del expediente Nº 00663-2016-0-2501-JR-CI-03 sobre proceso de obligación de dar suma de dinero – proceso de ejecución de título valor (letra de cambio). Sostiene que, se ha realizado una motivación aparente en la resolución de vista del proceso de ejecución, pues no se contrastó el petitorio con los fundamentos de hecho de la demanda, ya que la demandante (del proceso de ejecución) no ha cumplido con comunicar en su demanda que, el título valor fue emitido en forma incompleta ni adjuntado documento que conste los acuerdos sobre la forma de completarlo y que se ha insertado en el título nombre de una persona que no forma parte de la relación causal; por lo que el título sería falso (falsedad del título) y ello no solo se constriñe a la fi rma del deudor, sino a cualquier otro dato que no coincida con la realidad.
2. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución Nº 6, de fecha 02 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7 numeral 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Señala, que lo resuelto en las resoluciones cuestionadas en amparo, no se evidencia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, sino, se evidencia que pretende la recurrente extender el debate de lo que ya ha sido resuelto en el proceso subyacente, pretendiendo un reexamen de su postura en interpretación de la ley que le resulte favorable, lo que no corresponde analizar en proceso de amparo contra resolución judicial; dado que el Juez Constitucional verifi ca si la resolución emitida ha sido debidamente justifi cada y motivada y que sea razonable, apreciando que los jueces ordinarios cumplieron con justifi car las razones por la cuales consideraron que la contradicción formulada por la ejecutada respecto a la nulidad formal o falsedad del título valor no debía ser estimada; más aún si los hechos que ahora alega la amparista, ya han sido materia de pronunciamiento por los jueces ordinarios al emitir las resoluciones cuestionadas en amparo. Por tanto, no acredita la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales ni el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, que invoca, ya que se advierte que los órganos ordinarios dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados, por lo que, la amparista pretende basarse en el solo cuestionamiento de criterio. 3. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito de fecha 13 de mayo de 2024, la demandante Norma Adriana La Peña Rojas Viuda de Ishiba formula recurso de apelación contra la resolución de primera instancia emitida, a fi n que se revoque y se declare fundada en todos sus extremos la demanda, señalando como agravios: a) La recurrida no se encuentra arreglada a derecho al haberse infringido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; ya que el A quo solo se limitó a referir que los agravios del demandante estaban dirigidos a cuestionar las resoluciones emitidas en el proceso subyacente, sin tener en cuenta que en la carpeta fi scal Nº 835-2016 el denunciado Franco Carlos Mora Contreras reconoce que, la recurrente le fi rmó varias letras de cambio en blanco y que luego fue llenado a su antojo, y que conforme se advierte del Informe pericial de Grafotecnia Nº 6-2023, los manuscritos (dígitos) efectuados en las letras de cambio comprometidas atribuidos a la demandante Norma Adriana La Peña Rojas de Ishiba, no provienen del puño gráfi co de dicha recurrente. b) La misma Sala señaló en la recurrida que no realizará un examen de fondo ya que no correspondería por no ser una nueva instancia; con ello se verifi ca que solo hay pronunciamiento de forma y no de fondo, por lo que, no se advierte las razones o justifi caciones objetivas que llevaron al colegiado a declarar la improcedencia de la demanda; realizándose una motivación aparente e insufi ciente. c) La resolución de vista del proceso subyacente no resuelve los agravios del recurso de apelación, pronunciándose sobre hechos que no han sido denunciados por parte del recurrente, ya que existen varios títulos valores fi rmados por la recurrente con montos diversos, lo cual es corroborado con la pericia de parte que se adjunta. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) en su artículo 1º enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, de la resolución impugnada se deberá verifi car una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración, y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200º, numeral 2º, de la Carta Política ya citada. 3.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis”. 3.3. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Así también, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. CUARTO: Asimismo, es pertinente señalar que existen causales expresamente determinadas en la Ley, por las cuales, la demanda puede ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7º del Código Procesal Constitucional, entre las cuales están: “Artículo 7. Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. QUINTO: Sobre el caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente, porque el recurrente afectado basó su denuncia en supuestos vicios constitucionales a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales,
empero, éstos no están dirigidos directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, sino pretende basarse en el solo cuestionamiento de criterio; por cuanto los jueces ordinarios en las resoluciones cuestionadas en amparo cumplieron con justifi car las razones, por la cuales, consideraron que la contradicción formulada por la ejecutada, respecto a la nulidad formal o falsedad del título valor no debía ser estimada, y que los hechos que ahora alega el amparista ya han sido materia de pronunciamiento por los jueces ordinarios al emitir dichas resoluciones. 5.1. En el presente caso, de los agravios denunciados por la recurrente contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del punto I de la presente resolución; tenemos que, en principio, los argumentos de la demanda de amparo, son nuevamente reproducidos en el escrito de apelación contra la sentencia, los mismos que fueron atendidos a través de una motivación sufi ciente en la resolución impugnada, y de ello no se advierte vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ni el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, ya que del análisis razonable y congruente con las denuncias de falta de debida motivación que invoca en la demanda de amparo, en la resolución recurrida se verifi có que los argumentos, por los cuales, se declaró infundada la contradicción de nulidad formal o falsedad del título valor propuesta por la ahora amparista Norma Adriana La Peña Rojas Viuda de Ishiba, concluyeron que resulta procedente y legal emitir títulos valores incompletos para ser completados posteriormente, así como estos pueden ser transmitidos por cesión como es el presente caso, y que por informe pericial quedó establecido que, la amparista fi rmó la letra de cambio puesta a cobro; no se advierte de ello vulneración al deber de motivación. 5.2. Cabe agregar, que los órganos de instancia del proceso subyacente concluyeron que, la ejecutada no ha negado la aceptación del título valor incompleto, dirigiendo ésta sus cuestionamientos a que, aparezca como titular de la acción cambiaria la ejecutante y no Franco Carlos Mora Contreras, cuando la amparista no ha ejercido su derecho a agregar en la letra de cambio una cláusula que limite la transferencia de dicho título valor a favor de la ejecutante y tampoco estableció acuerdos donde conste la forma de completarlo y las condiciones de transferencia; limitándose la ejecutada solo a cuestionar que la ejecutante no adjunta los acuerdos y las condiciones de transferencia referidos; cuando ello, de acuerdo con los artículos 10.1 y 10.2 de la Ley de Títulos Valores le corresponde solo a la ejecutada por constituir su derecho y al no haberlo ejercido, no se corroboraría dicha causal y no se acreditaría causal de contradicción. 5.3. Por consiguiente, lo que busca el apelante, es volver a extender el debate ya resuelto por los jueces ordinarios en el expediente Nº 00663-2016-0-2501-JR-CI-03 del
ejecución de título valor (letra de cambio); no advirtiéndose de las alegaciones en la apelación que demuestren manifi esta vulneración al debido proceso a punto de afectar el proceso mismo, en consecuencia, lo que denuncia la recurrente no constituye vulneración manifi esta de derechos constitucionales, sino busca discutir nuevamente el criterio de los juzgadores ordinarios y de la aplicación normativa de los artículos 10.1 y 10.2 de la Ley de Títulos Valores, realizada por dichos jueces, lo que no puede ser discutido en juzgado constitucional. 5.4. Por ello, esta Sala Suprema no advierte algún vicio que vulnere de manera manifi esta el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente, por cuanto el A quo en la decisión impugnada ha fundamentado debidamente y expuesto las razones en congruencia con el petitorio de la demanda, por las que, arribó a la conclusión que en el proceso subyacente las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas de acuerdo a ley, y que más bien, la recurrente busca cuestionar el criterio del juez ordinario en la aplicación de una norma legal hecha en la instancia ordinaria, cuestión que no es propia de la justicia constitucional, conforme advirtió la Sala de mérito, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por la jurisdicción en dicho proceso subyacente, que no se puede analizar en este tipo de procesos, por cuanto, el juez constitucional no es una tercera instancia en el que se prolongaría el debate de temas exigibles a los jueces ordinarios, en consecuencia, los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5.5. Consecuentemente, se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado la demandante, a través del presente proceso de amparo es una nueva valoración y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. En ese sentido, la resolución apelada, ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión venida en grado, por lo que los mismos deben desestimarse. 5.6. En ese sentido, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 5.7. Bajo el contexto argumentativo anotado en los numerales anteriores, es evidente que la parte demandante pretende valerse del proceso de amparo para cuestionar la ejecución del título valor (letra de cambio) en proceso ordinario subyacente, sin demostrar la vulneración manifi esta y directa de los derechos constitucionales que invoca como vulnerados, con ello desconoce los presupuestos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada. Siendo ello así, en mérito al artículo 7º numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución: CONFIRMARON la resolución Nº 6, de fecha 02 de mayo de 20245, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Norma Adriana La Peña Rojas Viuda de Ishiba contra el Procurador Público del Poder Judicial y otra, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS En página 143 del expediente judicial digital (No EJE) En página 132 del expediente judicial digital (No EJE) En página 55 del expediente judicial digital (No EJE)
En página 132 del expediente judicial digital (No EJE) W-2427779-29