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Amparo

Amparo 16968-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
16968-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 16968-2023

LIMA Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 16968-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Liliana Benedicta Salazar Cabanillas, de fecha 24 de enero de 20231, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 20222, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES Primero: Demanda Del escrito de demanda se advierte que la pretensión es que se declare nula la siguiente resolución judicial: • Casación Nº 4721-2020-SULLANA de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de La República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Liliana Benedictina Salazar Cabanillas. • Sentencia de Vista de fecha 18 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Laboral Transitoria de Sullana en el Expediente Nº 00069-2019-0-3102-JR-LA-02, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrados en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, bajo los siguientes fundamentos: - Respecto de la sentencia casatoria, se afi rma que el tribunal supremo ha señalado que la parte recurrente no habría individualizado los artículos pertinentes de las normas denunciadas que considera han sido aplicados por parte de la sala superior. No obstante, indica que las mismas se encuentran consignadas en los ítems 3, 10 y 16 del escrito de interposición del recurso de casación. - En cuanto a la sentencia de vista, se sostiene que el Colegiado ha interpretado incorrectamente la norma, y, en lugar de asistirle razón al trabajador, realiza una interpretación que le causa perjuicio, expidiendo una decisión contraria y lesiva al derecho al trabajo del accionante. Segundo: Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que, tras una revisión detallada de las resoluciones impugnadas, los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones están debidamente expuestos. En ese sentido, lo planteado por la recurrente no constituye una vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que busca una revaloración de lo ya resuelto en sede ordinaria, pretensión que desnaturaliza la fi nalidad del

proceso de amparo.

Tercero: Apelación 3.1. A través del escrito de apelación la parte accionante señala: - La sentencia de vista incurre en omisiones relevantes, al no pronunciarse sobre la materia controvertida relacionada con la desnaturalización de la tercerización laboral, ni sobre la existencia de órdenes impartidas por funcionarios de la empresa usuaria principal a la demandante, la falta de temporalidad y complementariedad en los servicios prestados, ni el hecho de que la trabajadora fue contratada para funciones de trámite documentario, pero terminó realizando labores administrativas propias de la empresa principal. - En la sentencia de casación se sostiene que la recurrente no habría individualizado las normas denunciadas, pese a que estas fueron claramente señaladas. Asimismo, se denunció la infracción normativa por la falta de valoración del material probatorio ofrecido en la demanda, lo cual tuvo incidencia directa en la decisión impugnada; omisión que también fue planteada en la demanda de amparo, al no haberse considerado dicho extremo en las resoluciones cuestionadas.

Cuarto: Análisis del caso 4.1. El amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. 4.2. La manifi esta vulneración hace referencia a una infracción clara y signifi cativa de los derechos procesales, cuyo cotejo no requiere un análisis complejo o detallado de los hechos del proceso, sino que puede advertirse con solo confrontar la resolución cuestionada con los derechos presuntamente vulnerados. Esta exigencia busca garantizar el carácter excepcional del proceso de amparo frente a resoluciones judiciales, impidiendo que se utilice como una vía alternativa de revisión ordinaria. 4.3. En el presente caso, y conforme a lo expuesto por el propio recurrente sobre la sentencia casatoria, se tiene que el defecto observado sobre la causal prevista en el literal a) es atribuible exclusivamente al recurrente, quien se limitó a enunciar de manera genérica las normas supuestamente vulneradas, consignándolas en el título de su escrito sin identifi car con precisión las disposiciones concretas que habrían sido infringidas. Esta falta de claridad y especifi cidad no solo difi culta la adecuada comprensión del planteamiento recursivo, sino que, además, impide al órgano jurisdiccional verifi car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma procesal, entre ellos, la identifi cación clara de la infracción normativa. 4.4. Sobre las causales comprendidas en los literales b) y c), fueron desestimadas porque el tribunal supremo considera que se cuestiona el razonamiento y la valoración probatoria efectuada por la instancia de grado a fi n de que se modifi que las conclusiones fácticas establecidas respecto a la improcedencia de la desnaturalización del contrato de tercerización materia demandada, asunto que el mismo que se controvierte; por lo tanto, existe decisión sobre el mismo. 4.5. Ahora bien, respecto al agravio denunciado sobre la sentencia de vista; tenemos que, en principio, su argumento lo que pretende es discutir nuevamente el criterio de los juzgadores ordinarios, lo que no puede ser discutido en sede constitucional. 4.6. De ello, esta sala suprema no advierte vicio alguno que, vulnere de manera manifi esta el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente, por cuanto, el A quo en la decisión impugnada ha fundamentado debidamente, y expuesto las razones en congruencia con el petitorio de la demanda, por consiguiente, dicha judicatura arribó a la conclusión que, en las resoluciones judiciales contienen adecuados fundamentos fácticos y jurídicos. En realidad, la pretensión de la amparista no apunta a una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, sino a una revaloración del proceso ordinario, lo cual excede el ámbito del proceso de amparo. 4.7. En este orden de ideas, se aprecia que las resoluciones denunciadas del proceso de amparo, se encuentran debidamente motivadas y no causan agravio a la tutela procesal efectiva, ni al derecho a la motivación de la ahora accionante, por lo cual, se determina que la demanda es manifi estamente improcedente, de acuerdo con el artículo 7º numeral 1 de Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondiendo confi rmar la resolución apelada que, declaró improcedente la demanda de amparo. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Liliana Benedicta Salazar Cabanillas contra el Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 47 del expediente formado. Ver página 33 del expediente formado. W-2427779-27

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