⚖️ Índice› 2025-08-24› Amparo 13128-2023
Amparo

Amparo 13128-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
13128-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-24
Edición
4101
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 13128-2023

LIMA Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número trece mil ciento veintiocho – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, de fecha 05 de enero de 2023, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito1 de fecha 09 de setiembre de 2022, el recurrente promovió el presente amparo en contra del auto de vista contenido en la Resolución Nº 02, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso laboral iniciado por la sucesión del señor Andrés Elmer Rodríguez Paulino en contra de la Compañía Minera Quiruvilca S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios, en el Expediente Nº 03088-2013-36-1601-JR-LA-03. Alegando principalmente, lo siguiente: i) Se lesiona el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la interdicción de la arbitrariedad y derecho a obtener una decisión fundada en derecho, en la medida que el auto de vista contiene una omisión ilegal y arbitraria respecto a todos los argumentos de defensa referidos a la no aplicación del principio de persecutoriedad laboral, ii) Se contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad, en su garantía de indemnidad, precisamente porque el auto de vista ha conculcado la afectación sobre el patrimonio del fi deicomiso, pese a que la ley consagra su autonomía respecto de las deudas de terceros, incluyendo al fi deicomitente y fi duciario; iii) Se atenta contra todas las garantías del debido proceso, en especial la defensa, habida cuenta que Huarón ha sido forzada a participar en fase de ejecución, sin haber cursado un proceso con garantías a ser escuchado; y, iv) se vulnera el contenido protegido del derecho fundamental a la cosa juzgada referido a la garantía de la inmutabilidad de los términos del auto de vista porque se ha colocado a Huarón en calidad de parte demandada y ejecutada, yendo en contra del propio texto de la norma. 2. Fundamento de la sentencia2 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la empresa Pan American Silver Huarón SA, señalando básicamente que la demanda incurre en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 05 de enero de 2023, el apelante argumenta que: i) El auto de vista ratifi ca la decisión de embargar las acreencias del patrimonio fi deicomiso, lo que constituye una detracción indebida y

arbitraria del Poder Judicial; ii) Se ha lesionado el derecho fundamental a la defensa, al incorporarse a Huarón recién en la etapa de ejecución del proceso, con el único y arbitrario propósito de hacerla responsable del pago forzado de una deuda judicial. Esta incorporación tardía impidió ejercer defensa escrita u oral respecto a los puntos debatidos, limitándose a considerarla parte ejecutada sin el debido procedimiento; iii) El auto de vista carece de una motivación válida y se basa en una interpretación manifi estamente errónea e inadecuada del principio de persecutoriedad laboral contenido en el Decreto Legislativo Nº 856. No se explica ni justifi ca cómo los ámbitos objetivo y subjetivo del artículo 4º de dicha norma pueden aplicarse al presente caso, particularmente tratándose del embargo de bienes fi deicometidos que son ajenos al deudor condenado; iv) Se ha vulnerado el derecho de Huarón a cuestionar la medida cautelar de embargo, ya que el auto de vista niega la posibilidad de oposición, en contradicción con lo resuelto previamente y en desconocimiento de las garantías procesales vigentes; y, v) Se vulnera el principio constitucional de cosa juzgada en su dimensión de inmutabilidad, al alterarse los términos de la sentencia mediante resoluciones posteriores que incluyen a Huarón como parte demandada y ratifi can el embargo sobre su patrimonio fi deicometido, desconociendo la autoridad de la sentencia fi rme y transgrediendo su parte resolutiva. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad del auto de vista contenida en la Resolucion Nº 02 de fecha 12 de julio de 2022, que confi rmó la Resolución Nº 05 que resolvió aplicar el principio de persecutorio del crédito laboral; en consecuencia, se trabó medida ejecutiva de embargo en forma de retención sobre el dinero de la Empresa Glencore Perú Sociedad Anónima Cerrada, adeuda a la Empresa Pas Huron Sociedad Anónima, por la suma S/ 88.040.88 soles, monto que cubriría el pago de los adeudos laborales y que será puesta en orden y disposición del juzgado a nombre del demandante en el plazo de cinco días para su ejecución. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la demanda de amparo se sustenta en la vulneración de derechos constitucionales, tales como el principio de interdicción de la arbitrariedad, el derecho a obtener una decisión debidamente motivada en derecho, el derecho de propiedad, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de cosa juzgada; o, por el contrario, si lo que realmente se cuestiona son decisiones de fondo adoptadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios en el ejercicio de sus competencias. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). 2.3. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). 2.4. Por otro lado, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.5. Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación con el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, la parte demandante ha invocado concretamente la vulneración al derecho de propiedad, a la defensa, a la interdicción de la arbitrariedad, al debido proceso en su aspecto sustancial a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada, por cuanto considera que, pese a que es evidente que el embargo contra el fi deicomiso por deudas atribuidas a su fi deicomitente es arbitrario, ilegal y altera los términos de la sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada y estableció que la obligación principal era de cargo exclusivo de Quiruvilca; soslayó el problema de fondo y resolvió en base a un asunto meramente formal, restringiendo su derecho de acceso a los medios impugnatorios. 3.2. Al respecto, se debe tener en cuenta que la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales se confi gura cuando en el escrito de las resoluciones denunciadas se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justifi cación interna (verifi car que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justifi cación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insufi ciente o incongruente6. 3.3. Ahora bien, analizado el escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que, el auto de vista contenido en la Resolución Nº 02, de fecha 12 de julio de 2022, contiene de forma coherente y lógica los argumentos jurídicos que sostiene su decisión: 18. Ahora bien, estando al hecho que mediante el artículo 24 de la Constitución se busca no dejar desprotegido al trabajador en el pago de sus benefi cios sociales, razón por la cual se otorga prioridad al pago de los adeudos de naturaleza laboral que tenga el empleador; y que mediante el artículo 253 de la Ley Nº 26702 se determina que el patrimonio fi deicometido no responde por las obligaciones contraídas, entre otros, por el fi deicomitente, a partir del cual se aprecia la prevalencia que se otorga al carácter de patrimonio autónomo con el que se pretende salvaguardar el derecho de propiedad del constituyente, haciendo que el patrimonio constituido únicamente responda por las deudas que se generen en el marco del contrato celebrado; este Colegiado considera que sí es posible realizar una interpretación conforme al contenido y parámetros establecidos por la norma constitucional del artículo 253 de la Ley Nº 26702. Así pues, de cara a la prevalencia y privilegio que ostenta el pago de benefi cios sociales cuando el empleador tiene deudas de otra naturaleza, es correcto interpretar que el artículo 253 de la Ley Nº 26702 cuando indica que el patrimonio fi deicometido no responde por las obligaciones del fi deicomitente, no está considerando dentro de dicha exclusión a los adeudos de naturaleza laboral que posea el constituyente del fi deicomiso, esto en virtud a la protección constitucional

que merecen los derechos económicos laborales del trabajador; argumentar o interpretar en sentido contrario implicaría aceptar un ámbito dentro de nuestro sistema jurídico, inmune a la preferencia del crédito laboral, interpretación que contraviene directamente la ratio del citado artículo 24 de la Constitución, según el cual la preferencia del crédito laboral opera respecto a todas las obligaciones del empleador de naturaleza distinta a la laboral; tal interpretación además de ser contraria a la ratio constitucional antes reseñada, propiciaría además las conductas fraudulentas de aquellos empleadores que, con la intención de incumplir sus obligaciones laborales, buscarían el uso de esta fi gura jurídica, como un espacio de impunidad frente a su conducta incumplidora de las leyes y demás obligaciones laborales legítimamente constituidas. Así las cosas, el fi deicomiso aquí analizado no siempre será ilegal o inconstitucional; sólo lo será si se demuestra en la conducta del empleador, como ocurre en el presente caso, una clara intención de defraudación del estatuto laboral, vía la sustracción de su patrimonio de la primera fi nalidad a la que está destinado, según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 856: estar afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. En esa virtud, la constitución del fi deicomiso, en aquellos casos en los que el fi deicomitente tenga obligaciones laborales pendientes de pago, sería legal y constitucional si se demuestra que dicho constituyente tiene debidamente garantizados los benefi cios sociales y remunerativos adeudados, lo que no se aprecia en el caso de autos. Sólo esta interpretación armoniza con el contenido del artículo 24 de la Constitución. 3.4. En la resolución cuestionada, se advierte que la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expone de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de confi rmar la Resolución Nº 05, de fecha 15 de agosto de 2019. Dicha decisión se basa en la aplicación del principio persecutorio del crédito laboral, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 856 y el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, al haberse acreditado que Pan American Silver Huarón SA, debía responder por los adeudos laborales derivados de una escisión patrimonial fraudulenta realizada por Compañía Minera Quiruvilca SA, mediante la cual esta última transfi rió casi la totalidad de sus activos, difi cultando el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Asimismo, la Sala concluyó que no era necesario agotar previamente los mecanismos de cobro contra el empleador original ante su evidente incumplimiento, y que incluso el patrimonio fi deicometido podía ser objeto de embargo cuando se confi guraba como un mecanismo para eludir dichas obligaciones. 3.5. Asimismo, es preciso anotar que, tanto en su demanda como en su escrito de apelación, se advierte que la recurrente muestra una evidente disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario, pretendiendo que a través del presente

proceso de amparo se emita un nuevo pronunciamiento que

reexamine los hechos y revalore los medios probatorios que se admitieron y actuaron en el proceso subyacente, pero sin expresar concretamente en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia. 3.6. En este orden de juicios, no incurre en error la Sala al considerar que la demanda es improcedente, ya que se advierte que Pan American Silver Huarón SA, pretende la revisión del criterio jurisdiccional adoptado en sede laboral, debido a su desacuerdo con la decisión de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En dicho fallo, se aplicó el principio persecutorio del crédito laboral para sustentar la medida ejecutiva de embargo, sin que se haya identifi cado una vulneración evidente. 3.7. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, del contraste realizado entre las resoluciones denunciadas y el escrito de la demanda no se advierte que el contenido esencial de algún derecho fundamental denunciado se encuentre comprometido, ni se colige ello de la demanda. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. En consecuencia, la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros, sobre Proceso de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 483 del expediente judicial digital Ver página 92 del expediente judicial digital – No Eje Ver página 110 del expediente judicial digital – No Eje Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. W-2427779-4 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos