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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00222-2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: JUEZ SUPERIOR TITULAR DRCita 4 fallos
Expediente
00222-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-08-22
Edición
4099
Demandante
la demandante Violeta Julia Velasquez Guerrero a favor del
Materia
HABEAS CORPUS2 TRASLATIVO3

Parte resolutiva

PRIMERO. – FUNDADA la demanda Constitucional de Hábeas Corpus presentado por Violeta Julia Velásquez Guerrero, en favor de su hijo LUIS FERNANDO MENDOZA VELÁSQUEZ, contra los Magistrados Oswaldo Cuya García, Adrián Mendoza Molina y Carmen Rosa Huamán Mamani, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, y pluralidad de instancia, al haberse omitido notifi car al benefi ciario con el contenido escrito de la sentencia condenatoria a su domicilio real, dentro del plazo pertinente. Siendo que, los demandados han notifi cado tres meses después de la lectura del fallo condenatorio, la sentencia íntegra a los demandados; SEGUNDO.- IMPROCEDENTE, el petitorio de la demandante de dictarse la LIBERTA

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA PENAL DE APELACIONES SENTENCIA1 DE VISTA EXPEDIENTE : 00222-2025-0-0801-JR-PE-04 DEMANDANTE : VIOLETA JULIA VELASQUEZ GUERRERO

DEMANDADOS : CARMEN ROSA HUAMAN HUAMANI

: OSWALDO CUYA GARCIA

: ADRIAN MENDOZA MOLINA BENEFICIARIO : LUIS FERNANDO MENDOZA VELASQUEZ PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA –

SEDE CENTRAL MATERIA : HABEAS CORPUS2 TRASLATIVO3 San Vicente de Cañete, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.- Resolucion Número Siete: I. AUTOS Y VISTOS.- La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Jueces Superiores, doctores Luis Enrique GARCÍA HUANCA (Presidente), Federico QUISPE MEJIA y Edmundo GUILLEN GUTIÉRREZ, en sesión secreta deliberaron la Apelación de Sentencia de Habeas Corpus que interpone la demandante – VIOLETA JULIA VELASQUEZ GUERRERO, contra la SENTENCIA DE HABEAS CORPUS recaída en la Resolución Número Cuatro de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central. Interviene como PONENTE JUEZ SUPERIOR TITULAR DR. LUIS ENRIQUE GARCÍA HUANCA. II.- CONSIDERANDO: ANTECEDENTES DEL CASO: 1. Obra a fojas tres a cinco la acción la demanda verbal constitucional de Habeas Corpus4 residual interpuesto por la demandante Violeta Julia Velasquez Guerrero a favor del benefi ciario Luis Fernando Mendoza Velasquez, en contra de los demandados Carmen Rosa Huaman Huamani, Oswaldo Cuya Garcia y Adrian Mendoza Molina integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, por vulneración al derecho de defensa y pluralidad de instancia conexo con el derecho de la libertad personal en agravio del benefi ciario Luis Fernando Mendoza Velasquez. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 2. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución Número Cuatro de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, RESUELVE: PRIMERO. – FUNDADA la demanda Constitucional de Hábeas Corpus presentado por Violeta Julia Velásquez Guerrero, en favor de su hijo LUIS FERNANDO MENDOZA VELÁSQUEZ, contra

los Magistrados Oswaldo Cuya García, Adrián Mendoza

Molina y Carmen Rosa Huamán Mamani, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, y pluralidad de instancia, al haberse omitido notifi car al benefi ciario con el contenido escrito de la sentencia condenatoria a su domicilio real, dentro del plazo pertinente. Siendo que, los demandados han notifi cado tres meses después de la lectura del fallo condenatorio, la sentencia íntegra a los demandados; SEGUNDO.- IMPROCEDENTE, el petitorio de la demandante de dictarse la LIBERTAD INMEDIATA de Luis Fernando Mendoza Velasquez, y NULIDAD de todo lo actuado (…). 3. Los fundamentos por los que el A quo declara improcedente la demanda de Hábeas Corpus son los siguientes: (…) 2.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Primero: SOBRE EL FÁCTICO Y PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. En el presente caso, el demandante alega que no cuenta con la notifi cación de la resolución judicial que indique los motivos para que siga privado de su libertad. Por tanto, solicita su libertad AL NO CONTAR CON LA RESOLUCION JUDICIAL QUE ORDENE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD PERSONAL, así como la nulidad de todo lo actuado por haberse vulnerado este derecho fundamental. Segundo: SOBRE EL HABEAS CORPUS PLANTEADO. Sobre la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ÍNTEGRA AL SENTENCIADO, es necesario decir lo siguiente: i) EN EL EXPEDIENTE N° 01980-2022-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: 13. Conforme se aprecia de los actuados, emitida la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 30 de junio de 2016, en plena audiencia, no se procedió con la entrega del íntegro de la sentencia al abogado defensor del favorecido, ni mucho menos se cumplió con la notifi cación física del íntegro de la sentencia condenatoria, quedando en estado de indefensión, al no poder conocer las razones que han sustentado la privación de su libertad, además de limitar su derecho a la doble instancia, en la medida en que no ha podido cuestionar en forma objetiva la decisión que lo condena. 14. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que se ha afectado el DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LOS RECURSOS Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, dado que el favorecido no ha sido notifi cado con el íntegro de la sentencia condenatoria escrita a su domicilio real. En efecto, de lo verifi cado en autos, se tiene que los emplazados omitieron notifi car con el contenido de la sentencia condenatoria escrito al favorecido, situación que ha impedido, por un lado, que conozca las razones que han determinado la privación de su libertad y, por otro lado, ha impedido que fundamente el recurso de apelación y por ende ha transgredido su derecho para acceder debidamente a los recursos y en consecuencia a la doble instancia. ii) SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA Y LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA

El Tribunal Constitucional, respecto al contenido del

derecho a la pluralidad de la instancia, ha resaltado que (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. [Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC] Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha

anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de ofi cio, el respeto de esta posición ius fundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la

designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

El Tribunal Constitucional ha declarado que LA

NOTIFICACIÓN es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al DEBIDO PROCESO O DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA; para que ello ocurra resulta INDISPENSABLE la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el DERECHO DE DEFENSA u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. [Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC]. En la sentencia recaída en el Expediente 03324- 2021-PHC/TC, decisión que constituye PRECEDENTE VINCULANTE, se establece: 36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notifi cación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notifi cada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notifi cación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de la cédula, caso en el que la notifi cación realizada –es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula– habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. Se resalta que, conforme a la Jurisprudencia descrita precedentemente, LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA INTEGRA QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DE UN CIUDADANO, FORMA PARTE DEL DERECHO DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, dentro DEL DERECHO DE DEFENSA, protegido por el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en el artículo 9° segundo y tercer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero: DETERMINACIÓN DE AFECTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS POR EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS: En el Expediente N° 02096-2023-59-0801-JR-PE-04, del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, consta que: - El letrado Richard Martín Ramos Magallanes, ejerció la defensa privada del acusado Luis Fernando Mendoza Velásquez, desde el 09 de setiembre de 2024 hasta la culminación del debate el 06 de noviembre de 2024. - El 08 de noviembre de 2024, el letrado referido junto a Anderson Manuel Rondón Ruíz, escucharon el fallo condenatorio; constando que, en dicha fecha se ordena la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL DEL RECURRENTE. - El 06 de febrero de 2025, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, realizó la fi rma digital de la SENTENCIA ÍNTEGRA. - El 11 de febrero de 2025, el Asistente de Notifi caciones, realiza la notifi cación de la SENTENCIA ÍNTEGRA, a la casilla electrónica N° 52555, correspondiente al letrado Pedro Miguel Chacaliaza Hernández (considerándolo como defensa técnica particular del sentenciado) – sin embargo, según las actas de Audiencias, no es defensa técnica del recurrente. - Con fecha 11 de febrero de 2025, el asistente de notifi caciones, genera cédula de notifi cación al hoy benefi ciario, al Establecimiento Penitenciario de Cañete. SE ENTIENDE QUE, A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA DE HABEAS CORPUS, EL SENTENCIADO CONOCÍA LA CONDENA QUE LE FUE IMPUESTA, ASÍ COMO SU DEFENSOR PARTICULAR; SIN EMBARGO, VÉASE QUE, EN EL INDICE DE AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO CONDENATORIO [FOLIOS 57], EL ABOGADO DEL DEMANDANTE LE MANIFESTÓ AL JUZGADO PENAL COLEGIADO QUE, SOLICITABA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA PODER CUSTIONAR EN SU OPORTUNIDAD. DESPUES DE TRES MESES, EL SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO DE CAÑETE, HA REALIZADO LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCÍA INTEGRA AL INTERNO EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAÑETE; y, NUNCA SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ÍNTEGRA AL DEFENSOR PARTICULAR DEL SENTENCIADO. Entonces, este Despacho Constitucional ha determinado que, hasta la interposición de la demanda de Hábeas Corpus (27 de enero de 2025), el Juzgado demandado ha afectado los derechos constitucionales de DERECHO DE DEFENSA, y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA; derechos conexos protegidos por el NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL (artículo 33° numerales 8 y 22- al no contar con la resolución judicial que contenga los motivos íntegros por los cuales se afecta su libertad personal y con los cuales pueda fundamentar los recursos que considere prudentes). Asimismo, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo expresado en el fundamento segundo de la presente [Exp.N°01980-2022-PHC/TC]; dentro del PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, estos derechos son protegidos cuando se evidencie la afectación al derecho de defensa, lo que ha sucedido en el presente caso. Asimismo, se observa que luego de presentada la demanda de Habeas Corpus, el Juzgado demandado persistió durante dos meses más, en la vulneración de los derechos del demandante. Cuarto. SOBRE LOS PETITORIOS DEL DEMANDANTE: El artículo 38° del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que: La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o 2) que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o 3) que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o 4) que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse En este caso, el demandante ha solicitado se disponga su libertad; sin embargo, LA PRIVACIÓN DE SU DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, ESTÁ SUSCITADO EN BASE AL FALLO CONDENATORIO EMITIDO EN SU CONTRA, EL CUAL (RESPECTO A SU CONTENIDO Y EXTREMO RESOLUTIVO) NO HA SIDO DECLARADO NULO, POR LO QUE SUS EFECTOS DEBERÁN PERSISTIR, debiendo este Despacho Constitucional respetar la decisión del Juzgado Ordinario. Por lo tanto, no ha lugar su pedido de excarcelación o liberación, manteniéndose los efectos del fallo condenatorio. Asimismo, siendo que, el acto que ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, consiste en la ausencia de notifi cación de la Sentencia Íntegra; corresponde la advertencia a los demandados conforme invoca el Art.1 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, siendo que, ACTUALMENTE EL RECURRENTE TIENE LA SENTENCIA ÍNTEGRA – CONFORME CONSTA A FOLIOS 101, se tiene por cesado el acto de vulneración de derechos fundamentales de los demandados contra el recurrente. Estando a que el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria

del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan” . Respecto al pedido de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, debe recordarse que, el acto de vulneración de derechos fundamentales se ha producido en el momento de la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTEGRA, acto que ha sido cumplido, no podría dictarse nulidad de una sentencia condenatoria que en sí misma, no se ha considerado que ha afectado algún derecho Constitucional; por lo tanto, no existen motivos para declarar NULOS los actos realizados ANTES del acto de notifi cación de la sentencia íntegra. Conforme a las facultades otorgadas por el artículo IV del Nuevo Código Procesal Constitucional8, en mi condición de Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional. (…) FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE EN SU RECURSO DE APELACIÓN: 4. La decisión emitida fue impugnada conforme obra su Recurso de Apelación a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres, ha sido suscrito por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, ing resado con fecha trece de mayo de dos mil veinticinco, por mesa de partes virtual, para lo cual, solicita la revocatoria de la Sentencia apelada y como reforma se declare improcedente la demanda por sustracción de la materia, por los siguientes fundamentos: (…) 1.2. Errores de hecho y de derecho (…) 2. De lo expuesto, se aprecia que el A quo, ha concluido que mi representada ha vulnerado el derecho a la libertad de benefi ciario, puesto que señala que la defensa técnica del benefi ciario solicitada la notifi cación de la sentencia para poder cuestionar, la cual no se realizó válidamente. 3. El artículo 321° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, señala: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo: 1. – Se sustrae la pretensión del ámbito jurisprudencial” 4. Al respecto, debemos señalar que el A quo debió de declarar la sustracción de la materia, debido a que el Juez demandado ha corregido el agravio cometido respecto a la notifi cación de la Sentencia integra, acto que cumplió conforme consta en folios 101; no existiendo motivos para declarar nulos los actos realizados antes del acto de notifi cación de la sentencia íntegra. 5. La Procuraduría Pública del Poder Judicial recuerda que los procesos constitucionales, entre ellos el proceso de cumplimiento, tienen como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, como se desprende del artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dicho de otro modo, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponde un pronunciamiento sobre el fondo. 6. Si bien el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que, pese a la sustracción, pueda declararse fundada la demanda, debe entenderse que tal disposición normativa solamente será aplicable cuando exista evidencia de que la parte emplazada podría volver a incurrir en la acción y omisión que motivó la interposición de la demanda, lo cual no sucede en el presente caso. En consecuencia, en aplicación a contrario sensu, el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondía declarar la sustracción de la materia, pues la presunta vulneración de derecho ha desaparecido. Inobservancia del principio de corrección funcional (…) 8. Siendo esto así, la labor de interpretación y de aplicación de todo juez, debe enmarcarse en el principio de corrección funcional, lo que implica que esta labor deberá realizarse sin desvirtuar las funciones y las competencias que la Constitución le otorga al juez constitucional. Entonces, es evidente que mediante la resolución apelada el A quo, ha desnaturalizado el proceso constitucional de cumplimiento y se ha convertido en un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, conforme lo establece el artículo 146, inciso 1), de la Constitución Política del Estado. 9. Por consiguiente esta Procuraduría Pública solicita se sirva conceder el presente recurso de apelación, y lo eleve en su oportunidad al superior jerárquico para que proceda a reexaminar la demanda y, con mayor estudio de autos, la revoque o anule, y reformándola declarar improcedente o infundada la presente demanda. (…) FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL DE APELACIONES EL HABEAS CORPUS: 5. La demanda constitucional de Habeas Corpus se encuentra prevista y normada en el inciso 1 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice: “La acción de habeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”. Según CARLOS MESIA5 expresa: “El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que, ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesione su libertad personal.”. SOBRE EL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE ESPERAN LOS SUJETOS PROCESALES 6. El DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES “…implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justifi cación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión.”. Expediente Nº 4348-2005-PA/TC. 7. EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 8. La Norma Suprema, en el artículo ciento treinta y nueve, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso tercero la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional6. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso7 y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. TIPOLOGIAS DE HABEAS CORPUS EXP. N.° 2663- 2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA - ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA – CONSIDERANDO SEIS 9. Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el habeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que, si bien son próximas a un arresto, no se identifi can necesariamente con él”. 10. De ahí que se reconozca que “algunas fi guras del hábeas corpus [...] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos - constitucionales también – aunque de índole distinta”. Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justifi có y convalidó la ampliación de los contornos del habeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”. 11. En, función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: a) El habeas corpus reparador. - Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. b) El habeas corpus restringido. - Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc. c) El habeas corpus correctivo. - Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. d) El habeas corpus preventivo Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afi rman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se confi gure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Habeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifi este con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”. e) El habeas corpus traslativo Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente l a privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refi ere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifi ca que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”. f) El habeas corpus instructivo Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la fi nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú,

(párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la inefi cacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, confi gurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”. g) El habeas corpus innovativo Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”. h) El habeas corpus conexo Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia nacional ha desarrollado en los habeas corpus ordinarios otras modalidades de habeas corpus como el habeas corpus excepcional, el habeas corpus atípico, el habeas corpus colectivo y el habeas corpus mixto. También la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrolla los habeas Corpus Extraordinarios como: El Habeas Corpus Residual y el Habeas Corpus Refl ejo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 12. El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó la revocatoria de la Sentencia apelada y como reforma se declare improcedente la demanda por sustracción de la materia previsto en el artículo 321° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, en aplicación supletoriamente a los procesos constitucionales, señala “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo (…) 2. - Se sustrae la pretensión del ámbito jurisprudencial”, debido a que el Juez demandado ha corregido el agravio sobre la notifi cación de la Sentencia integra; no existiendo motivos para declarar nulos los actos realizados antes del acto de notifi cación de la sentencia íntegra. Finalmente señala que no correspondería un pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 13. En una pretensión de revocatoria se cuestiona cuando el A quo incurre en VICIOS IN IUDICANDO, es decir vicios en el juicio, las cuales se refi eren al contenido de fondo del proceso, (fundabilidad o infundabilidad), el vicio in iudicando puede manifestarse de dos maneras, error de hecho o de derecho, el error de hecho es cuando se ha dado una interpretación diferente a las pruebas actuadas o elementos de convicción analizados en el proceso, y el error de derecho referida a la inaplicación, aplicación indebida, interpretación errada de una norma de derecho sustantivo. 14. En esa línea, el petitum viene a ser la pretensión, en este caso se ha solicitado revocatoria de la Sentencia recurrida, la misma debe contener una reforma, y sobre ello el impugnante debe fundamentar su causa petendi con un razonamiento o fundamento claro y coherente, lo que viene a ser una pretensión concreta. Una revocatoria (petitum), debe sustentarse en un solvente desarrollo de un razonamiento (causa petendi) sobre revocatoria, pues no podría establecerse una revocatoria (petitum) con causa petendi de nulidad o viceversa una nulidad petitum y desarrollar un razonamiento que corresponde a argumentos de revocatoria. 15. Estando a los párrafos anteriores, si bien el proceso constitucional de Habeas corpus no exige una formalidad rigurosa empero mínimamente debe existir una correlación entre el petitorio (petitum) y los fundamentos o razonamiento del impugnante (causa petendi). No obstante, pese a ello, este Colegiado Superior pasa a verifi car la validez de los fundamentos de la recurrida. 16. El máximo intérprete de la Constitucional ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 17. De la recurrida observamos, el Juez A quo reconoce que, se afecta el derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancia al hoy benefi ciario al habérsele notifi cado el íntegro de la Sentencia después de tres meses de haberse concluido el Juzgamiento; no obstante, también resalta que desde ese mismo tiempo el benefi ciario ya conocía el fallo de la Sentencia, que resuelve condenándolo a treinta años pena privativa de la libertad, y fi nalmente se notifi có la Sentencia directamente al hoy interno en el establecimiento penitenciario, al haberse dispuesto la ejecución inmediata del extremo punitivo, materializándose la afectación a derechos conexos amparados por el Nuevo Código Procesal Constitucional previsto en el artículo 33°, numeral 8 y 22, al no contar con la resolución judicial que contiene la fundamentación por los cuales se le condena. 18. A la vez señala que, no procede excarcelación del benefi ciario porque se ha determinado su responsabilidad y condena a pena privativa de libertad efectiva, y no habiéndose declarado la nulidad de la Sentencia, sus efectos jurídicos son válido “…En este caso, el demandante ha solicitado se disponga su libertad; sin embargo, LA PRIVACIÓN DE SU DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, ESTÁ SUSCITADO EN BASE AL FALLO CONDENATORIO EMITIDO EN SU CONTRA, EL CUAL (RESPECTO A SU CONTENIDO Y EXTREMO RESOLUTIVO) NO HA SIDO DECLARADO NULO, POR LO QUE SUS EFECTOS DEBERÁN PERSISTIR, debiendo este Despacho Constitucional respetar la decisión del Juzgado Ordinario. Por lo tanto, no ha lugar su pedido de excarcelación o liberación, manteniéndose los efectos del fallo condenatorio”. 19. Finalmente, señala que no procede la pretensión de nulidad de la Sentencia, toda vez que ha desaparecido el acto de vulneración de derechos fundamentales al haberse notifi cado la Sentencia “…Respecto al pedido de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, debe recordarse que, el acto de vulneración de derechos fundamentales se ha producido en el momento de la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTEGRA, acto que ha sido cumplido, 13 no podría dictarse nulidad de una sentencia condenatoria que en sí misma, no se ha considerado que ha afectado algún derecho Constitucional; por lo tanto, no existen motivos para declarar NULOS los actos realizados ANTES del acto de notifi cación de la sentencia íntegra”. 20. Aunado a ello, para declarar la nulidad del acto procesal debe cumplir ciertos requisitos, no cualquier vicio genera nulidad de la Sentencia, consecuente excarcelación del procesado, el fallo deberá causar indefensión, asimismo, la disposición de nulidad deberá ser expreso y trascendente como ha sido desarrollado por diversas doctrinas jurisprudencias. En lo relevante, si bien el artículo 396, inciso 2 del Código Procesal Penal señala que la lectura integral de la sentencia será en el plazo máximo de ocho (8) días ulteriores a la lectura del fallo, en Audiencia de lectura integral se hará la notifi cación con la entrega de la copia de la sentencia, como podemos observar de los siguientes: Artículo 396 del Código Procesal Penal. - Lectura de la sentencia. - 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para

la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notifi cada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. 21. No obstante, en ninguna parte del texto normativo expresa que el incumplimiento del plazo de la notifi cación del íntegro de la sentencia genera la nulidad; entonces, como bien ha sido referido por el Juez A quo se inobserva el procedimiento respectivo, empero, ello no genera grave afectación ya que el hoy benefi ciario fue condenado a pena privativa de la libertad efectiva, diferente habría sido si habría sido absuelto, sin justifi cación estaría privado de su libertad, lo que no ocurrió. 22. En esa interpretación, lo que podría generar la nulidad de la sentencia es cuando concluido los alegatos de clausura, no se delibera ni se realiza la lectura del fallo durante los dos días que otorga la ley conforme lo prevé el artículo 392°, inciso 3, de Código Procesal Penal que señala, transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, lo que no ocurrió en el caso en concreto, se detalla: Artículo 392 del Código Procesal Penal.- Deliberación.- 1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. 23. En caso se diera dicha circunstancia la afectación sería grave y trascendente, se incurría en vicio nulifi cante si en dicho plazo no se materializa la deliberación y lectura del fallo de la sentencia, ya que se lesionaría los principios del juicio oral concentración, inmediación, la continuidad del plenario, ya que la sesión de lectura del falló es parte de la etapa de juzgamiento, y como prescribe la propia norma será nulo de pleno derecho, ya que el acto de deliberación del fallo es indispensable para que el procesado conozca su situación jurídica. 24. En ese sentido, respecto a la nulidad, la máxima Autoridad Jurisdiccional8 ha dispuesto directrices para declarar la nulidad del acto procesal y señala que no cualquier vulneración de la norma procesal derivará irremediablemente en nulidad procesal, el Código Procesal Penal ha distinguido entre nulidad absoluta y nulidad relativa; en ese sentido, la jurisprudencia sobre el particular ha establecido que la nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (a) si existe un vicio, (b) si el vicio es capaz de generar nulidad y (c) si se declara la nulidad, cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los ulteriores; 25. Asimismo, indica que la declaración de nulidad debe superar el test de nulidad, que se cumpla con acreditar la existencia de los tres principios necesarios para confi gurar la nulidad, los cuales son el principio de taxatividad, el principio de lesividad o trascendencia y el principio de oportunidad, por el primero la causal invocada deberá estar señalado en la norma, o cuando se trate de la afectación al núcleo esencial de un derecho constitucional o derecho supralegal, por el segundo el vicio deberá ser evidente nulifi cante, si no se habría incurrido en dicho defecto el resultado del juicio habría sido diferente; y, que sea planteado en el estadio procesal que corresponda. 26. Asimismo, la doctrina vinculante, invoca para declarar la nulidad del acto procesal debe realizarse un análisis en dos niveles, el primero es verifi car el vicio incurrido, si realmente se trata de un vicio en el procedimiento; luego se pasa al segundo nivel la trascendencia que tiene este vicio en el resultado del Juicio Oral, ello así establecido en diversa jurisprudencia y desarrollo doctrinario, así se tiene el Acuerdo Plenario N° 6–2011/CJ–116 precisa que los errores –básicamente jurídicos–, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; sólo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justifi caba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo9; en ese sentido, si bien se verifi ca vicio en el procedimiento, ausencia de notifi cación de la Sentencia, empero ello no constituye vicio nulifi cante que exige la doctrina. 27. Por otro lado, quien solicita la nulidad de la Sentencia es la madre del hoy sentenciado imputado en el proceso ordinario, doña Violeta Julia Velasquez Guerrero, por vulneración al derecho de la libertad personal, al haber permanecido internado en el establecimiento penitenciario sin que sea notifi cado con el íntegro de la sentencia que lo condena por un plazo de tres meses aproximadamente; no obstante, dicha parte no ha presentado el recurso de apelación, por lo que se infi ere que está conforme con la Sentencia de Habeas Corpus – Resolución Número Cuatro de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, que resuelve declarar fundado la demanda Constitucional de Habeas Corpus en contra de los citados magistrados, por afectación al derecho de defensa y pluralidad de instancia; a la vez, exhorta a los magistrados no incurrir en acciones u omisiones de dicha naturaleza, e improcedente la solicitud de dictarse inmediata libertad. 28. En suma, el Tribunal Constitucional10 señala, la eventual vulneración del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Órgano jurisdiccional, conexo al derecho a la libertad personal que se habría materializado con la falta de notifi cación de la sentencia íntegra al benefi cio a cesado, y determina que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y en cuenta a la notifi cación de la sentencia, una vez notifi cada recién se computan los plazos en caso se impugne“…los hechos denunciados en la demanda de autos, así como lo expuesto en relación a ella en el recurso de agravio constitucional, no tratan de una eventual afectación del derecho de recurrir una sentencia condenatoria, como puede ser del derecho constitucional a la pluralidad de instancia de la favorecida, sino que lo que se denuncia y cuestiona es la falta de la notifi cación integral de la referida sentencia penal, lo cual ya ha sido efectuada al interior de la instancia penal. Sobre el particular, se tiene que una vez notifi cada la sentencia penal recién corren los plazos legales a efectos de su eventual impugnación. A mayor abundamiento, cabe advertir que la norma procesal penal no sanciona la nulidad de la sentencia penal por su tardía notifi cación integral, eventual agravio que podría estar relacionado con algunos derechos de relevancia constitucional, pero la reposición de estos derechos, por sí solos, de modo alguno podrían implicar la nulidad de la sentencia penal”. En consecuencia, como bien se ha pronunciado el Juez de Primera instancia no corresponde determinar la libertad del benefi ciario pues pesa sobre él, sentencia condenatoria, ni declarar la nulidad de la sentencia apelada pues ya se ha convalidado el vicio con la notifi cación de la sentencia. 29. Por otro lado, el recurrente, Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se debe aplicar la sustracción de la materia, en aplicación supletoria del artículo 321° del Código Procesal Civil; no obstante, existió afectación a derechos conexos a la libertad personal, “…materializándose la afectación a derechos conexos amparados por el Nuevo Código Procesal Constitucional previsto en el artículo 33°, numeral 8 y 22, al no contar con la resolución judicial que contiene la fundamentación por los cuales se le condena”; y, el Juzgador realiza una llamada de atención a los demandados a no incurrir en omisiones bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 27° del Código Procesal Constitucional, y lo realiza con una fundamentación válida y congruente, por lo que decae la pretensión del recurrente, pues no se trata de un hábeas corpus reparador, es de naturaleza traslativo por afectación al plazo razonable, ya que lo que se cuestiona mora en el proceso, quien además no ha solicitado vista de la causa para fundamentar su petitum y causa petendi. 30. El habeas corpus traslativo dentro de la tipología de Habeas corpus demanda mora en el proceso judicial, vulneración al debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva; cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad

de una persona. En el marco a determinar si se vulnera el derecho al plazo razonable, analiza la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad juridicial, y la complejidad del asunto. En el caso de autos la afectación es evidente, se materializó la demora en la notifi cación de la sentencia, atribuida a los magistrados demandados, por lo que se determina que existió omisión en el procedimiento defecto en el plazo razonable de notifi cación de la sentencia, notifi caron después de tres meses aproximadamente de la lectura del fallo; habiéndose determinado mora en el proceso como ya ha sido denota indirectamente se afectó al imputado por lo que es válido lo resuelto por el Juez A quo, entre otros, resuelve amonestar a los demandados. Por lo que el Recurso de apelación de la Procuraduría Pública encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial deviene en infundado. III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por UNANIMIDAD, administrando justicia a nombre de la Nación RESOLVIERON: 1. DECLARAR INFUNDADO el Recurso de apelación interpuesto el PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL, contra la SENTENCIA DE HABEAS CORPUS- Resolución Número Cuatro de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete. 2. CONFIRMAR la SENTENCIA DE HABEAS CORPUS- Resolución Número Cuatro de fecha do ce de mayo de dos mil veinticinco, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, que RESUELVE: PRIMERO. – FUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus presentado por Violeta Julia Velásquez Guerrero, en favor de su hijo LUIS FERNANDO MENDOZA VELÁSQUEZ, contra los Magistrados Oswaldo Cuya García, Adrián Mendoza Molina y Carmen Rosa Huamán Mamani, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, y pluralidad de instancia, al haberse omitido notifi car al benefi ciario con el contenido escrito de la sentencia condenatoria a su domicilio real, dentro del plazo pertinente. Siendo que, los demandados han notifi cado tres meses después de la lectura del fallo condenatorio, la sentencia íntegra a los demandados; SEGUNDO. - IMPROCEDENTE, el petitorio de la demandante de dictarse la LIBERTAD INMEDIATA de Luis Fernando Mendoza Velasquez, y NULIDAD de todo lo actuado. Y TODO LO DEMÁS QUE CONTIENE EN ELLA. Publíquese, notifíquese y los devolvieron. 3. ORDENAMOS se ofi cie a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con copia de la sentencia y sentencia de vista que lo confi rma, a fi n de que se tome conocimiento de lo resuelto, para fi nes de su competencia, OFICIANDOSE con tal fi n. S.S. GARCÍA HUANCA (D.D.) QUISPE MEJIA GUILLEN GUTIÉRREZ “La sentencia es el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada y revisada. Este control del producto genuino del juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y por extensión, de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Estos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de las sentencias y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control.

”BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial AD HOC SRL., Primera reimpresión 2000. pp. 285. El habeas corpus tiene una doble vertiente conceptual, esto es una concepción clásica y una concepción amplia. La primera de ellas, supuso otorgarle protección a la libertad al atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion. Mientras que la concepción amplia, significa el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N.º 05559-2009-PHC/TC Lima - Giovanni Danti Gamarra Puertas El hábeas corpus traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. Exp. N.° 2663-2003-HC/TC Cono Norte de Lima. “En su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto[...] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que, si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. SAGÜES Néstor Pedro -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 p.p. 143. Texto exégesis del Código Procesal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, 2005. pp. 228; “En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2). Este Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 03891-2011-PA/TC (fundamento 12) que, en general, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Bajo esa premisa, en cuanto al derecho de defensa cabe mencionar que éste constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma tal ámbito del debido proceso y se proyecta como un “principio de interdicción” de cualquier situación de indefensión y como un “principio de contradicción” de los actos procesales que pudieran potencialmente repercutir en la situación jurídica de las partes, sea en un proceso judicial o procedimiento administrativo (STC N.° 08605-2005-PA/TC, fundamento 14). Casación N° 2222-2021/Huaura del 30 de mayo de 2023. La nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva –no ha tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales –artículos 152° y siguientes del NCPP–) Expediente 03432-2023-PHC/TC de fecha 14 de junio de 2024. Fundamento 7. W-2427095-1

Fallos citados

03432-2023-PHC/TC · 03891-2011-PA/TC · 04235-2010-PHC/TC · 04303-2004-AA/TC

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