Sala Primera. Sentencia 969/2025
LIMA JULIO ALFREDO BERNABÉ CCAMAÑA
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alfredo Bernabé Ccamaña contra la resolución de foja 322, de fecha 15 de septiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de enero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior y el comandante general de la PNP, a fi n de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1120-2021-IN, de fecha 14 de diciembre de 2021, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de mayor de armas de la PNP, con todos sus derechos y benefi cios correspondientes. Asimismo, solicitó que se lo declare apto para concursar al grado inmediato superior en el proceso de ascensos de ofi ciales del año 2022 y 2023, y que se ordene el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos de igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso, al honor y a la buena reputación.1
Mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2022, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda.2 La procuradora pública del Sector Interior contestó la demanda y dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Manifestó que la pretensión resulta infundada, no solo por no adecuarse a derecho, sino por lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 533/2020, del Expediente 00002-2018-PPC/TC, pues no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad del acto jurídico en general y del acto administrativo en particular, y que los documentos en los que se basa la decisión han sido producto de un debido procedimiento, contienen una debida motivación y respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.3 El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 9 de agosto de 2022, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada.4 Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 28 de marzo de 2023, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Resolución Ministerial 1120-2021-IN que lo pasó a la situación de retiro carece de motivación adecuada y sufi ciente, por lo que resulta arbitraria al limitarse a citar normas legales sin que haya relación directa de estas con los hechos, ni se advierten razones de interés público que justifi quen la decisión. Señalaron que la demandada debe emitir nuevo acto administrativo, pero que no corresponde ordenar su restitución a la situación de actividad porque resultaría contrario a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00002-2018-CC/TC. También señaló que no procede el reconocimiento de los derechos correspondientes al tiempo que permaneció en situación de retiro.5 La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la resolución administrativa cuestionada fue emitida justifi cándose en la determinación de que el demandante tiene limitada su proyección técnica profesional relativa al grado. De esta manera, estimaron que sí se encuentra debidamente motivada; además, indican que es una decisión que está basada en elementos objetivos, por lo que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.6
Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1120-2021-IN, de fecha 14 de diciembre de 20217, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y pide que se disponga su reincorporación a la situación en el grado de mayor de armas de la PNP, con todos sus derechos y benefi cios correspondientes. Asimismo, solicita que se lo declare apto para concursar al grado inmediato superior en el
se ordene el pago de los costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de mayor de armas de la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Resolución Ministerial 1120-2021-IN, de fecha 14 de diciembre de 2021.8 En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de enero de 2022. 8. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019. 9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, no comparto el criterio referido a que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar el pase a retiro de ofi ciales, por las razones que paso a desarrollar: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1120-2021-IN, de fecha 14 de diciembre de 2021, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y
pide que se disponga su reincorporación a la situación en el grado de Mayor de armas de la PNP, con todos sus derechos y benefi cios correspondientes. Asimismo, solicita que se lo declare apto para concursar al grado inmediato superior en el
se ordene el pago de los costos procesales. 2. En primer lugar, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada, que consiste, en esencia, en verifi car si la actuación del Poder Ejecutivo se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad o ha sido, en su defecto, arbitraria. 3. Cabe destacar que el artículo 167 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En ese sentido, tiene la potestad discrecional para determinar el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros en ambas instituciones, lo que no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria, pues la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado Constitucional (cfr. STC 00090-2004-PA/TC). 4. En ese sentido, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables. 5. Ahora bien, de conformidad con el entonces vigente artículo 86 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, la renovación de cuadros por proceso regular se aplicaba sobre la base de criterios técnicos tales como: los requerimientos de efectivos de la Policía Nacional, el número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso, el número de efectivos fi jados anualmente por el Poder Ejecutivo que aseguren la estructura piramidal de la organización, y la evaluación de la carrera y su prospectiva de desarrollo. 6. Asimismo, el numeral 1 del precitado artículo señalaba que en la fase de selección para el pase a retiro por renovación de cuadros serían considerados, entre otros, los ofi ciales superiores que cuenten como mínimo veinte (20) años de servicios reales y efectivos, y la condición de cuatro (4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de año del proceso (literal “c”). 7. Por otro lado, el artículo 88.1 de la citada norma legal precisa los impedimentos para ser considerado en dicho proceso, como: (a) haber alcanzado vacante en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior; (b) haber alcanzado vacante para los cursos de perfeccionamiento en la Escuela Superior de Policía, en el instituto de Altos Estudios Policiales o sus equivalentes autorizados por el Director General de la Policía Nacional del Perú; entre otras causales. 8. Como puede apreciarse, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149 respecto de procedimientos y requisitos constituye el aspecto reglado de la facultad para dar de baja a los ofi ciales de la Policía Nacional del Perú. Pero una vez cumplidos los mismos, el ámbito de discrecionalidad es mayor. 9. Ahora bien, de conformidad con artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1149, el personal pasará a la situación de retiro al estar incurso en la causal de límite de edad en el grado. Asimismo, según el artículo 84 el límite de edad se establecerá en atención a la edad máxima señalada a continuación: Artículo 84.- Límite de edad en el grado Oficiales de Armas Edad Teniente General 66 años General 64 años Coronel 61 años Comandante 59 años Mayor 54 años Capitán 49 años Teniente 44 años Alférez 40 años 10. De la revisión de los actuados, se advierte que el recurrente presentó la demanda de amparo con fecha 10 de enero de 2022, cuando contaba con 52 años y 5 meses de edad, y que en la actualidad supera los 55 años, habiendo nacido el 1 de agosto de 1969, por lo que considero que, al haber superado el límite establecido por ley para la permanencia en el cargo, la alegada vulneración deviene en irreparable, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 63 F. 78 F. 90 F. 151 F. 178 F. 322 F. 45 F. 45 W-2425248-6
00002-2018-CC/TC · 00002-2018-PPC/TC · 00090-2004-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 04711-2016-PA/TC