Sala Primera. Sentencia 872/2025
LIMA EMILIO QUINTANA TRINIDAD
E n Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Quintana Trinidad contra la resolución de foja 127, de fecha 25 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El actor, con fecha 7 de diciembre de 2017, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fi n de que se declaren inaplicables la Notifi cación PRO107942-99-ONP-GO-DBR, de fecha 28 de octubre de 1999; la Resolución 14498-2000-ONP.DPR, de fecha 7 de junio de 2000; y la Resolución 2397-2002-DB/ONP, de fecha 9 de octubre de 2002; y se reconozca la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución y se ordene a la demandada que efectúe un recálculo de su bono de reconocimiento considerando la totalidad de sus años de aportaciones, incluyéndose las realizadas desde el mes de octubre de 1958 hasta el mes de febrero de 1965. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La ONP, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20192, contestó la demanda y alegó que el demandante no ha presentado todos los documentos exigidos por ley para el otorgamiento del bono de reconocimiento y, asimismo, no ha adjuntado documentos idóneos para acreditar aportes adicionales al SNP. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que la documentación que obra en autos no resulta sufi ciente para acreditar un mayor número de aportes al SNP. La Sala Superior competente, con fecha 25 de julio de 2023, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar el vínculo laboral, con el fi n de reconocer el periodo de aportes adicionales reclamados.
1. El actor pretende que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones al SNP, se efectúe un nuevo recálculo del Bono de Reconocimiento establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 054-97-EF, emitido por la emplazada. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2. De la Notifi cación PRO107942-99-ONP-GO-DBR, de fecha 28 de octubre de 19994, y de las resoluciones 14498-2000/ONP-DR y 2397-2002-DB/ONP, de fechas 7 de junio de 2000 y 9 de octubre de 2022, respectivamente5, se advierte que la ONP había emitido a favor del demandante la constancia de Bono de Reconocimiento por un valor nominal de S/ 54 071.93 y, luego de efectuada la verifi cación y califi cación de la documentación presentada por el actor, la ONP no reconoció las aportaciones efectuadas al SNP por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1958 y el mes de febrero de 1965, periodo laborado para el exempleador declarado “Lib. Internacional del Perú S.A.”, por lo que se resolvió confi rmar la situación del trámite del Bono de Reconocimiento perteneciente al actor por un valor nominal defi nitivo de S/ 41 968.62. 3. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y además ha detallado los documentos idóneos para tal fi n. 4. A fi n de acreditar las aportaciones no reconocidas durante la relación laboral con el exempleador “Librería Internacional Créditos S.A.”, por el periodo comprendido desde octubre de 1958 hasta febrero de 1965, el demandante ha presentado copia fedateada del Certifi cado de Trabajo expedido por la referida empresa con fecha 16 de febrero de 19656, no obstante dicho certifi cado no se encuentra corroborado con documento idóneo, pues en la “liquidación de servicios” que se adjunta7 no fi gura el nombre ni el cargo del funcionario que la emite; de otro lado, el demandante ha presentado la Cédula de Inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú8, documento que no brinda certeza sufi ciente, pues no contiene dato alguno respecto a un periodo laboral determinado, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia. Por tanto, se advierte que los medios probatorios mencionados no son idóneos para acreditar mayor número de aportaciones al SNP, toda vez que no satisfacen los criterios que establece el precedente señalado en el fundamento supra. 5. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo mayor número de aportaciones conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007- PA/TC, con la fi nalidad de que se efectúe un nuevo cálculo del Bono de Reconocimiento que le otorgó la emplazada, corresponde desestimar la presente demanda, con el fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 14 Foja 58 Foja 103 Foja 6 Fojas 5 y 4, respectivamente Foja 13 Foja 10 Fojas 8 a 9 vuelta W-2425241-13