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Cumplimiento

Cumplimiento 02533-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
02533-2024-PC/TC
Sentencia
939/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-16
Edición
4094
Demandante
Don Limbert Abat Rengifo Vegas contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 939/2025

EXP. Nº 02533-2024-PC/TC

LIMA LIMBERT ABAT RENGIFO VEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, con los fundamentos de voto de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Limbert Abat Rengifo Vegas contra la resolución de foja 380, de fecha 9 de mayo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de junio de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra Petróleos del Perú (Petroperú SA) con la fi nalidad de que se ordene reponerlo en su cargo de empleado con todos los derechos y benefi cios laborales, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial 142-2017-TR y la Ley 27803 y demás leyes que implementaron las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado, sujetas a procesos de promoción de la inversión privada en las entidades del sector público y gobiernos locales. Adujo que en el año 1992 fue objeto de un despido arbitrario, sin causa justa, y que cumplió con remitir la correspondiente carta de requerimiento a la emplazada.1 El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima-Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 27 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda.2 El apoderado de la demandada propuso excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda. Sostuvo que no se cuenta con una plaza presupuestada y vacante en la que pueda ser reincorporado el actor; por lo que lo reclamado por el demandante debe ser dirigido al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.3 Mediante Resolución 6, de fecha 25 de enero de 2022, se declaró la rebeldía de la empresa demandada, en atención a que contestó la demanda en forma extemporánea.4 El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 21 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato que surge de la Ley 27803, no es incondicional y, además, en el caso bajo análisis, de los actuados, no se advirtió que se hubiera acreditado que exista plaza vacante en donde reubicar al demandante y que este cuente con el perfi l para ocuparla.5 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por considerar que la pretensión postulada por el actor no puede ser analizada de fondo al no advertirse manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados aparentemente vulnerados.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra Petróleos del Perú (Petroperú SA), mediante la cual solicitó que se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial 142-2017-TR, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en la plaza que desempeñaba a la fecha de ocurrido su ilegal cese laboral. 2. Este Tribunal considera que la presente demanda no ha sido interpuesta contra una autoridad o funcionario renuente de la Administración pública, conforme lo prescribe el artículo 200.6 de la Constitución y los artículos 65 y 68 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Por dicha razón, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 446.6 del Código Procesal Civil y declararse improcedente la demanda, por cuanto ha sido interpuesta contra un sujeto de derecho que no se encuentra legitimado ad causam ni ad procesum para actuar pasivamente en el

proceso de cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar los fundamentos que sustentan mi posición: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial 142-2017-TR (7), y Fecha: 16/08/2025 01:26

que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en la plaza que desempeñaba a la fecha de ocurrido su ilegal cese laboral. 2. Sin embargo, se advierte que la emplazada Petróleos del Perú – Petroperú S.A. tiene la condición de empresa estatal conforme al artículo 1 de Decreto Legislativo 43 de 1981, Ley de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., y que cuenta a su vez con una estructura organizativa responde a la de una Sociedad Anónima con disposiciones aplicables a ella provenientes del régimen privado. 3. En ese sentido, y considerando también el artículo 40 de la Constitución Política dicta que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado; y que conforme con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, la emplazada no contaría con legitimidad pasiva para ser demandada vía acción de cumplimiento. 4. Así también, se debe advertir que la resolución cuyo cumplimiento se exige dicta que en sus puntos resolutivos que: (...) Artículo 2.- Elección de benefi cio Los ex trabajadores incluidos en la lista referida en el artículo 1 deben optar en un plazo de cinco (5) días hábiles contabilizados desde la publicación de la presente resolución ministerial, por uno de los benefi cios previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 27803, lo cual será comunicado a cualquiera de las dependencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional. (...) 5. Al remitirnos al citado artículo 3 de la Ley 27803, se tiene que dentro de los benefi cios preestablecidos se encuentra la posibilidad de una reincorporación o reubicación laboral, que es la opción por la que el recurrente ha optado: Artículo 3.- Benefi cios del Programa Extraordinario Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes benefi cios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada. 3. Compensación Económica. 4. Capacitación y Reconversión Laboral. 6. Sin embargo, se advierte del mismo cuerpo normativo que para la ejecución de dicha opción, posterior a la comunicación formal prescrita en el punto resolutivo 4 de la resolución recurrida, se debe observar lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28426, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, en el que se faculta al Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y a los Gobiernos Locales el ejecutar los benefi cios contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 27803. 7. Se tiene así, que la emplazada en el presente proceso, más allá de no contar con legitimidad pasiva en un proceso de cumplimiento por razón de su naturaleza jurídica, no es la entidad encargada de la ejecución del derecho contenido en la resolución ministerial que el recurrente reclama, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. 8. Sin perjuicio de todo lo anterior, considero también necesario advertir que en casos en los que la reposición de un recurrente sea denegada en acción de cumplimiento por motivos de escasez presupuestal, se debe tener en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ya ha señalado lo siguiente (8): 10. En cuanto a la condicionalidad del mandato, si bien en la indicada resolución directoral se indica que el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, debe tenerse presente que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, vale decir, cinco ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho reconocido, por lo que pretender justifi car cualquier incumplimiento, únicamente en la disponibilidad presupuestaria, tal como se ha pretendido mediante el Ofi cio 2517-2014-UGEL ILO-ADM (folio 5), no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda. 9. Es así como, debe observarse en cada caso en concreto la razón por la cual el mandato está sujeto a condición, esto es, la razonabilidad misma que la autoridad o funcionario demandado ha empleado para atender el cumplimiento de este por cuenta propia, o justifi car la renuencia del mismo. 10. Así las cosas, en la STC 03165-2015-PC, el Supremo intérprete de la Constitución Política no ignoraba la posibilidad que el pago pueda estar condicionado a la disponibilidad presupuestaria de la entidad pública, sino que también evaluó las circunstancias en las que el mandato fue exigido, esto es, cinco años después de que dicho mandato se volvió exigible para la demandante. De forma que, este Tribunal Constitucional tomó en consideración que, si bien en un primer momento la renuencia o difi cultad de la entidad demandada estaba condicionada por la disponibilidad presupuestaria, dicha justifi cación no podía ser admisible o sufi ciente para el periodo de 05 años en los que pudo realizar las acciones necesarias para superar dicha condición de ofi cio. 11. Ahora bien, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfi l para poder ocuparlas; lo cierto es que, tampoco se ha demostrado razón alguna que justifi que el incumplimiento de la entidad respecto del mandamus contenido en la Resolución Ministerial 00142-2017- TR del 17 de agosto de 2017 hasta la fecha actual, habiendo transcurrido más de 07 años aproximadamente. Pero ello, no es una pretensión que pueda ventilarse por la vía de la acción de cumplimiento, en tanto no existe legitimidad pasiva. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto el fallo resolutivo al que se arriba en la ponencia, considero que tal decisión se sustenta en las siguientes razones: 1. El recurrente interpuso demanda de cumplimiento y solicitó que se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial 142-2017-TR y la Ley 27803 y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en la plaza que desempeñaba a la fecha de ocurrido su ilegal cese laboral. 2. Mediante carta notarial que obra en autos, se ha acreditado el cumplimiento del requisito especial exigido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda (actualmente recogido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que, en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que el actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso. 5. En el caso concreto, no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfi l para poder ocuparlas; por tanto, debe desestimarse la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional. Por lo expuesto, corresponde declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de cumplimiento.

S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 12 Foja 144 11 y 153 Foja 332 Foja 349 Foja 380 Fojas 24 del expediente. STC 03165-2015-PC, F.J. 10. W-2425226-9

Fallos citados

03165-2015-PC

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