Sala Primera. Sentencia 910/2025
CAJAMARCA ELSIDELFO LLANOS MARTOS
E n Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elsidelfo Llanos Martos contra la resolución de foja 223, de fecha 4 de marzo de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda.
Con escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, con la fi nalidad de que se homologue su remuneración comprendida en S/ 1477.70, con la de sus compañeros Catalino Quispe Sánchez y Martín Aquino Manya, quienes perciben una remuneración superior de S/ 2842.78. Alegó que es obrero de limpieza pública en la entidad emplazada, que realiza las mismas actividades laborales que sus compañeros con los que estima que se homologue su remuneración. Sostuvo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. El Segundo Juzgado Civil-Sede Zafi ros, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2022 admitió a trámite la demanda2. La Municipalidad Provincial de Cajamarca debidamente representada por su procurador público dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada.3 Señaló que las diferencias salariales responden a razones objetivas y válidas, como es el hecho de que pertenezcan a regímenes laborales distintos, como son el régimen laboral privado y el público, lo que justifi ca que entre los obreros existan condiciones laborales diversas, que no implica que exista discriminación como alega la parte actora. El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20224, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, por Resolución 7, del 13 de marzo de 2023, declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de don Catalino Quispe Sánchez se ha demostrado que pese a realizar la misma función que el actor, gana considerablemente mucho más que él, sin que la municipalidad demandada justifi que válidamente porqué ocurre ello, lo que evidencia una trato desigual entre obreros que efectúan las mismas actividades, que no se encuentra debidamente sustentado.5 A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que los señores Catalino Quispe Sánchez y Martín Aquino Manya obtuvieron sus remuneraciones en procesos judiciales en los que se determinó la homologación de estas pero comparándolos con trabajadores que hacían otras funciones o que pertenecían a un régimen laboral distinto; por lo que no corresponde que en el presente caso se ordene la homologación del actor con base en lo erradamente otorgado a otro trabajador obrero.6
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostiene que percibe una remuneración menor en comparación con la de sus compañeros y que se estaría violentado sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe analizar si los medios probatorios presentados son sufi cientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados. El derecho a la remuneración 3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24
de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio- derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación 5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando a la parte demandante, por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de mantenimiento de limpieza pública sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral. 8. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda7 y de las sentencias judiciales emitidas en el Expediente 001596-2013-0-0601-JR-LA-018, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que percibía una remuneración ascendente a S/ 1477.70. 9. Con el objeto de establecer el término de comparación para que se ordene la homologación de su remuneración, la parte demandante hace referencia a los obreros Catalino Quispe Sánchez y Martín Aquino Manya. 10. Cabe señalar que con relación a los señores Martín Aquino Manya y Catalino Quispe Sánchez se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de sus remuneraciones. Ello se desprende de las sentencias emitidas en los expedientes 03357-2015-PA/TC, 06613-2015- PA/TC en las que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional se ordenó sus nivelaciones. Esto es, que la remuneración que perciben los citados señores obedece a lo dispuesto en un mandato judicial. 11. Por tanto, conforme a lo expresado supra, en el presente caso, no se constituye un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 96 Foja 122 Foja 139 Foja 155 Foja 176 Foja 223 Fojas 2 a 4 Fojas 8 a 26 W-2425226-8 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
00020-2012-PI/TC · 02383-2013-PA/TC