Sala Primera. Sentencia 866/2025
HUANCAYO ASOCIACIÓN PROMOTORA LOS ANDES
E n Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Promotora Los Andes contra la Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró i nfundada la demanda de autos.
Con fecha 8 de agosto de 20222, la Asociación Promotora Los Andes, representada por su presidente de consejo directivo, don Alejandro Pinco Quinteros, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Privada Los Andes (UPLA). Solicitó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política; los artículos 3, 115 y 122 de la Ley Universitaria, Ley 30220; y el artículo 14 del Estatuto de la UPLA, se ordene la integración de sus promotores representantes dentro los tres niveles de Gobierno de la UPLA, conforme al siguiente detalle: – Dos (2) Promotores al Órgano de Gobierno de Asamblea Universitaria –Tres (3) Promotores al Órgano de Gobierno de Consejo Universitario – Cinco (5) Promotores de Órgano de Gobierno de Consejo de Facultad Refi rió que, en su condición de fundadora de la Universidad Peruana Los Andes, se encuentra facultada de participar en sus diversos órganos de gobierno. En dicho sentido, señaló que, mediante asamblea general extraordinaria de asociados, del 17 de noviembre de 2020, se designó a dos de sus representantes ante la Asamblea Universitaria. Por ello, a través del Ofi cio 005-2022, del 28 de marzo de 2022, solicitó al rector de la UPLA que convoque a sus representantes para la asamblea universitaria, del 31 de marzo de 2022. Sin embargo, dicho pedido fue rechazado mediante la Resolución 001-2022, de fecha 31 de marzo de 2022. Asimismo, alegó que, pese a que existe un mandato legal para que participe de los órganos de gobierno de la emplazada, las autoridades universitarias, irregularmente vienen ejerciendo sus funciones sin su participación. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda. La UPLA, mediante escrito, del 30 de setiembre de 20224, se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el demandante no requirió previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo que alega, además que no ha cumplido con detallar el mandato legal que debe ser acatado ni el funcionario o autoridad pública a cargo de su cumplimiento. Manifestó que los dispositivos legales invocados no contienen un mandato claro y de estricto cumplimiento que deba ser ejecutado por la entidad demandada. Finalmente, señaló que la pretensión de la recurrente no resulta atendible, toda vez que a la fecha sus representantes fueron vacados conforme a lo dispuesto en la Resolución 023-2020-AU, del 18 de setiembre de 2020, medida que puede ser cuestionada en la vía del proceso contencioso-administrativo. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Resolución 4, del 26 de octubre de 20225, declaró infundadas las excepciones propuestas por la emplazada. Asimismo, a través de la Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 20226, declaró fundada en parte la demanda. Señaló que, aunque no existe un mandato cierto y claro para que los representantes de la recurrente conformen el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad; sin embargo, el artículo 14 del Estatuto de la UPLA, establece que la Asamblea Universitaria deberá estar conformada, entre otros, por dos representantes de la entidad fundadora; por lo que, en cuanto a este punto la demanda resulta amparable. La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 20237, revocó la apelada en el extremo por el que se declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declaró infundada. Señaló que la demandada es una institución educativa privada, por lo que solo puede exigírsele el cumplimiento de mandatos legales vinculados al servicio público que presta. En dicho sentido, se estableció que, la pretensión de la demandante no guarda relación alguna con el servicio educativo que presta la demandante, puesto que la designación de sus representantes ante la Asamblea Universitaria de la UPLA, es un asunto que únicamente afecta los intereses particulares de dicha asociación.
Cuestión procesal previa y delimitación del petitorio 1. Conforme se advierte del documento, de fecha 18 de mayo de 20228, se acredita que la parte accionante requirió previamente el cumplimiento de las disposiciones invocadas en su demanda en atención a lo previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Asimismo, en el presente caso se aprecia que la demanda fue estimada parcialmente en primera instancia, solo con relación al artículo 14 de los Estatutos de la UPLA9, desestimándose con relación a los demás extremos. 3. Notifi cadas ambas partes10, la UPLA interpuso recurso de apelación contra el extremo que declaró fundada en parte la demanda11, recurso que fue concedido a través de la Resolución 6 del 24 de noviembre de 2022. 4. Revisados los actuados, no se aprecia que la demandante haya cuestionado los extremos denegados en primera instancia, razón por la cual, estos quedaron consentidos, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de ellos. 5. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional solo emitirá pronunciamiento respecto del extremo referido al presunto incumplimiento del artículo 14 de los Estatutos de la UPLA. Análisis del caso concreto 6. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 7. En tal sentido, en cuanto al cumplimiento del artículo 14 del Estatuto de la Universidad Privada de Los Andes, este Colegiado debe señalar que, dicha disposición es de naturaleza privada, por lo que, lo pretendido por el recurrente no se encuentra dentro del objeto del presente proceso constitucional, conforme lo establecido en el inciso 1 del artículo 65, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo materia del recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 281 Foja 2 Foja 55 Foja 63 Foja 211 Foja 219 Foja 281 Foja 25 Cfr. foja 225 Foja 226 reverso Foja 235 W-2425218-7