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Amparo

Amparo 03065-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
03065-2024-PA/TC
Sentencia
730/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-08-14
Edición
4092
Demandante
la Ofi cina

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 730/2025

EXP. N° 03065-2024-PA/TC

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 9 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 20212, la demandante interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fi n de que se declare nula la Resolución 9, de fecha 26 de febrero de 20213, notifi cada el 6 de abril de 20214 que, confi rmando la Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 20205, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Augusto Quispe Rojas, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con lo demás que contiene.6 Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refi ere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808- 2003-AA y 00672-2012-AA y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a

efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. Finalmente, señala que no solo se debieron tomar en cuenta aquellas casaciones que eran favorables a la pretensión de la parte demandante, sino las otras contradictorias, a fi n de sustentar su decisión de manera motivada y no solo hacer una remisión de estas. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.7 Refi ere que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran sufi cientemente motivadas. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de febrero de 20248, declaró improcedente la demanda con el argumento de que de la cuestionada resolución no se evidencia un agravio manifi esto a los derechos fundamentales. Agrega que el presente caso de amparo contra amparo no cumple con los presupuestos establecidos en el precedente vinculante. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de julio de 2024, confi rmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que lo que la demandante pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 9, de fecha 26 de febrero de 2021, que, confi rmando la Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Augusto Quispe Rojas, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) con lo demás que contiene. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específi camente, sobre sus derechos10, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12; caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.14 §3. Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado sufi cientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonifi cación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de esta Sala del Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación sufi ciente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justifi car debidamente su decisión. 6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que, al haber adquirido la bonifi cación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. 7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto con el objeto de apartarme de lo señalado en el fundamento 6 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dirimir la litis. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 288. Fojas 34. Fojas 22 vuelta. Fojas 21 vuelta. Fojas 18 vuelta. Expediente 02533-2019-0-2501-JR-CI-02. Fojas 191. Folio 225. Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124-127. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105. Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras. W-2424522-48

Fallos citados

02050-2002-PA/TC · 04853-2004-AA/TC

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