⚖️ Índice› 2025-08-13› Amparo 01683-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 01683-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DELCita 3 fallos
Expediente
01683-2022-PA/TC
Sentencia
855/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-08-13
Edición
4091
Demandante
Don Víctor Marcañaupa Ichpas contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos y

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 855/2025

EXP. 01683-2022-PA/TC

JUNÍN VÍCTOR MARCAÑAUPA ICHPAS

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 01683-2022-PA/TC es aquella que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández

Chávez. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes la fi rman digitalmente en señal de conformidad. Lima, 10 de julio de 2025. SS. DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, discrepo del punto 2 de su parte resolutiva, pues considero que no corresponde ninguna exhortación. En mi opinión, es impertinente exhortar a las entidades sanitarias que remitan en forma “veraz, objetiva y detallada”, porque no se ha presentado una situación contraria. Lo que sucede es que la ponencia da por hecho que la Red Asistencial de Pasco EsSalud ha mentido o ha esquivado dar información verdadera, pero esta es una suposición de la cual no se tiene acreditación más que el solo dicho del recurrente que da entender ello. Esta sala le pidió información al Hospital II Pasco-EsSalud para que remita copia fedateada de la historia clínica que originó el informe médico del accionante, el cual señala que padece neumoconiosis. El hospital ha respondido, mediante ofi cio, que dicha persona no tiene historia clínica y que tampoco se encuentra registrado en su sistema de gestión hospitalaria. Por su parte, el accionante, en un escrito posterior1, de fecha 2 de noviembre de 2022, afi rma que sí se atendió y que el hospital no ha hecho una búsqueda debida. Es decir, existe en el mejor de los casos una controversia acerca de si hubo o no evaluación médica, la misma que no puede dilucidarse en el amparo con los medios probatorios existentes, pero de ninguna manera corresponde asumir en forma automática que quien ha mentido es el hospital. Esto último es lo que no corresponde asumir en la sentencia, además, de que resulta contradictorio que ella misma afi rme que la presente controversia necesita de “amplia etapa probatoria” 2 y, al mismo tiempo se da por hecho que el hospital no ha sido veraz. En ese sentido mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda (sin exhortación). S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez a fi n de declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. MORALES SARAVIA

VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ He sido convocado para dirimir la presente discordia. En ese sentido, luego de la revisión de los actuados, y en la misma línea que el magistrado Domínguez Haro, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE, sin la necesidad de exhortar a alguna conducta particular a la entidad emplazada, ya que existen cuestiones que corresponden ser examinadas en un proceso con mayor estación probatoria. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Marcañaupa Ichpas contra la resolución de fojas 166, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac)3, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis con 50% de menoscabo. Rímac contestó la demanda.4 Manifestó que el actor no padece de las enfermedades alegadas, pues existen otros instrumentales que demuestran lo contrario, y que el certifi cado médico que presentó no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de octubre de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente que padezca de neumoconiosis, toda vez que existen evaluaciones médicas ocupacionales en las que se concluye que el actor no adolece de dicha enfermedad,

por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior competente confi rmó la apelada argumentando que no se han presentado en autos los exámenes médicos que respaldan el certifi cado adjuntado por el recurrente, por lo que no es posible determinar si padece realmente de neumoconiosis.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. En el cuadernillo de este Tribunal obra el escrito presentado por el demandante con fecha 17 de noviembre de 2022, mediante el cual solicitó el desistimiento del proceso. Al respecto, mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, este Sala del Tribunal Constitucional declaró no ha lugar al pedido de desistimiento y dispuso que se continúe con el trámite de la causa, toda vez que la parte emplazada, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023, manifestó que se oponía a lo solicitado. 2. Es menester indicar que, en dicha oportunidad, se aplicaron las reglas del proceso civil al proceso constitucional denegando la solicitud de desistimiento del benefi ciario siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, lo que en casos futuros debe ser valorado conforme a la fi nalidad de los procesos constitucionales que estatuye el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a fi n de evitar la dilación de los casos como el presente, ligados al derecho a la pensión.

Delimitación del Petitorio

3. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50% de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 4. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 5. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis del caso 6. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. En el presente caso, el actor, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 30 de diciembre de 20106, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50% de menoscabo. 9. Ahora bien, mediante decreto de fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal solicitó al director del Hospital II Pasco- EsSalud que remita copia fedateada de la historia clínica que originó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 30 de diciembre de 2010. 10. Mediante Ofi cio 911-RAPA-ESSALUD-2022, recibido con fecha 28 de setiembre de 2022, el director de la Red Asistencial de Pasco EsSalud informó7 a este Tribunal que se procedió a buscar en los archivos de la ofi cina de la Comisión Médica de la Incapacidad, pero que no se encontró la historia clínica de don Víctor Marcañaupa Ichpas. Añadió que el demandante no está registrado como evaluado en el sistema de gestión hospitalaria de dicho centro asistencial. Así las cosas, pese a que no es responsabilidad del actor que no se haya encontrado dicha documentación, comoquiera que la información proporcionada por la entidad estatal es imprecisa, a criterio de este Tribunal se requieren mayores elementos para estimar la pretensión. 11. Sentado lo anterior, no existiendo certeza de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, este Tribunal juzga que la demanda deviene improcedente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con amplia etapa probatoria. Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Invocar a las autoridades de las entidades sanitarias a que remitan información veraz, objetiva y detallada sobre los requerimientos formulados por los jueces y el Tribunal Constitucional. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50% de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el recurrente adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 30 de diciembre de 20108, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50% de menoscabo. 3. Cabe indicar que, mediante decreto de fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal solicitó al director del Hospital II Pasco- EsSalud que remita copia fedateada de la historia clínica que originó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 30 de diciembre de 2010. 4. En respuesta, a través del Ofi cio 911-RAPA- ESSALUD-2022, recibido con fecha 28 de setiembre de 2022, el director de la Red Asistencial de Pasco EsSalud informó a este Tribunal9 que se procedió a buscar en los archivos de la ofi cina de la Comisión Médica de la Incapacidad, pero que no se encontró la historia clínica de don Víctor Marcañaupa Ichpas. Añadió que el demandante no está registrado como evaluado en el sistema de gestión hospitalaria de dicho centro asistencial. 5. Ahora bien, uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada lo constituye la acreditación de la enfermedad profesional, empero, tal como se observa de los actuados, no obra la historia clínica ni el resultado de los exámenes auxiliares que permitan corroborar

el grado de menoscabo que alega padecer el accionante, lo cual, en principio daría lugar a que se declare la improcedencia de la demanda. 6. Sin embargo, considero que, ante la ausencia de historia clínica de don Víctor Marcañaupa Ichpas, resulta aplicable la Regla Sustancial 3 de la STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila) que en calidad de precedente establece que se realice un nuevo examen médico en caso se advierta una justifi cación razonable sobre la ausencia de la historia clínica. 7. Al respecto, de la respuesta del director de la Red Asistencial de Pasco EsSalud en el que se precisó que no obra ningún registro sobre la historia clínica del demandante, es posible colegir que dicho documento se ha perdido, lo cual es de responsabilidad de la entidad encargada de su custodia y no del recurrente, situación que confi gura una «justifi cación razonable» y que sirve de sustento para la realización de una nueva evaluación médica y, en tal sentido, se determine el grado de menoscabo correspondiente. 8. A mayor abundamiento, cabe indicar que este Alto Tribunal, en el fundamento 19 de la sentencia citada supra, ha puesto de relieve que la custodia de las historias clínicas corresponde al Estado y no al trabajador. Por tanto, considero que antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de autos, se debe disponer la realización de una nueva evaluación médica al demandante en aras de determinar su grado de menoscabo que presenta en torno a la enfermedad de neumoconiosis. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene indicar que de los certifi cados de trabajo que adjunta el demandante10, se aprecia que ha laborado en la actividad minera por tiempo prolongado, lo cual permitiría acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: se disponga la realización de una nueva evaluación médica al demandante conforme a las Reglas Sustanciales 2 y 3 establecidas en calidad de precedente en la STC 05134- 2022-PA/TC. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Escrito 006261-22, ingresado el 2 de noviembre de 2022 (cuaderno del Tribunal Constitucional) Considerando 9 de la ponencia. Foja 1. Foja 22. Foja 134. Foja 15. Cuaderno del Tribunal Constitucional Reg. 05489-2022-ES. Foja 15. Según el documento (Reg. 05489-2022-ES) que obra en cuaderno del Tribunal Constitucional. Obrantes a fojas 9, 11 y 12 del expediente. W-2424522-6

Fallos citados

01683-2022-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos