Sala Segunda. Sentencia 934/2025
LIMA WILIAN FACHIN YUYARIMA
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilian Fachin Yuyarima contra la resolución de fojas 151, de fecha 4 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de mayo de 2019, el actor interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con el debido emplazamiento al procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú1, a fi n de que se disponga el pago de las pensiones devengadas -correspondientes a la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846- conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 37 de la referida norma, a partir del 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos al personal de tropa para tener derecho a percibir una pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 24 de octubre de 20243, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional por considerar que lo pretendido por el actor no se encuentra directamente vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. La Sala Superior competente confi rma la apelada por estimar que la pretensión del demandante puede ser resuelta en otra vía igualmente satisfactoria, toda vez que no existe afectación de especial urgencia.
1. El demandante percibe pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19846, y pretende que se ordene el pago de las pensiones que dejó de percibir desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994, pues sostiene que debió considerarse como inicio del pago de su pensión la fecha de su baja en el servicio activo. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. De la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2261 CGE/CP-JAPE.3, de fecha 28 de setiembre de 19944, se advierte que se resolvió dar de baja al demandante por invalidez adquirida en acción de armas y que se le otorgó una pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846, a partir del 1 de julio de 1994. Esta pensión equivalía al 100% de la remuneración correspondiente a un subofi cial de tercera del Ejército en situación de actividad. 3. De la evaluación de lo actuado se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido al Ejército del Perú a fi n de ejercer su derecho de petición respecto al cuestionamiento de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2261 CGE/CP-JAPE.3 respecto a la fecha de inicio del pago de devengados, y que ello se le haya denegado y que el Ejército del Perú se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de confi guración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la fi nalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 4. Esto resulta especialmente relevante en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específi camente con una etapa probatoria y en la que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación. 5. Por consiguiente, al verifi carse de los actuados que el actor no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las ofi cinas competentes del Ejército del Perú y las correspondientes, de ser el caso, el otorgamiento de lo pretendido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe el recurrente efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fi n de que, con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acuda al proceso respectivo. Por estas razones, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH Foja 25 Foja 84 Foja 127 Foja 3 W-2424510-50