Sala Segunda. Sentencia 910/2025
LIMA LUIS FERNANDO ROMÁN ZÚÑIGA
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Román Zúñiga contra la Resolución 2, de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 25 de octubre de 2024, don Luis Fernando Román Zúñiga interpone demanda de habeas corpus2 contra doña María del Pilar Castillo Soltero, en su condición de jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador, sede Anselmo Barreto, de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los señores Lazarte Fernández, Rodríguez Vega y Hayakawa Riojas, magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la citada corte superior de justicia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare n nulas (i) la sentencia de fecha 18 de enero de 20243, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, a seis años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de julio de 20245, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se levante la orden de captura dictada en su contra y se ofi cie al jefe de la Ofi cina de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que solo con las declaraciones de la menor (actuada en cámara Gesell) y de su madre fue denunciado penalmente por presuntamente haber cometido el delito de tocamientos indebidos en agravio de una menor. Agrega que se formuló acusación en su contra sin contar con una pericia psicológica de la supuesta menor y que posteriormente fue sentenciado sin haber algún medio probatorio o indicio que corroborara la imputación formulada en su contra. Aduce que la Sala penal revisora emplazada solo centra su análisis en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que se juzga que la sola imputación tiene el carácter de prueba sufi ciente para acreditar la existencia del delito y que, pese a la importancia de la pericia psicológica en el delito de tocamiento indebidos, no se consideró un instrumento de prueba relevante en el caso. Manifi esta que se le denegó el acceso a los medios impugnatorios, pues interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de vista, el cual fue declarado improcedente por auto de fecha 5 de setiembre de 2024. Ante ello presentó recurso de queja para que vía incidental la Corte Suprema de la República evaluara los hechos y cada uno de los requisitos de forma. No obstante, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 20246, declaró improcedente el recurso de queja excepcional contra el auto de fecha 5 de setiembre de 2024, califi cando el fondo del recurso de queja promovido, aun cuando dicha facultad de admisibilidad de fondo está reservada a la Corte Suprema. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 20247, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Refi ere que, pese a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la parte demandante pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional. El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda, al considerar que la ausencia de la pericia psicológica practicada a la menor no enerva la responsabilidad de don Luis Fernando Román Zúñiga, por cuanto, de acuerdo con el apartado 7.17 de la sentencia condenatoria de vista, la imputación consistía en tocamientos indebidos y no en agresión psicológica. Agrega que la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 al caso concreto no signifi ca que se haya emitido una resolución que no esté fundada en derecho y que el delito por el cual se juzgó al demandante fue un delito de naturaleza sumaria, y que, según el artículo 9 de Decreto Legislativo 124, en estos casos no procede interponer recurso de nulidad, por lo que no se vulneró el derecho de acceso a los recursos. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada, por estimar que no es atribución de la jurisdicción constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, que condenó a don Luis Fernando Román Zúñiga por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, a seis años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2024, que confi rmó la sentencia condenatoria; en consecuencia, solicita que se levante la orden de captura dictada en su contra y se ofi cie al jefe de la Ofi cina de requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. En efecto, el recurrente esgrime como argumentos (i) que fue sentenciado sin algún medio probatorio o indicio que pueda corroborar la imputación formulada en su contra, pues los jueces penales solo se basaron en las declaraciones efectuadas por la supuesta menor agraviada y su madre; (ii) que no se realizó una pericia psicológica a la menor, pese a tratarse del delito de tocamientos indebidos; y (iii) que la Sala penal revisora solo centra su análisis en la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, considerando que la sola declaración de la menor tiene el carácter de prueba sufi ciente para acreditar la existencia del delito. 7. De lo expuesto se desprende que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal de don Luis Fernando Román Zúñiga. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. 8. Por otro lado, el recurrente alega que la Sala Superior demandada denegó el recurso de queja que presentó contra la resolución que desestimó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de vista que confi rmó su condena, por lo que ha impedido que la Sala Suprema emita pronunciamiento sobre su condena. 9. Al respecto, el artículo 9 del Decreto Legislativo 124, modifi cado por la Ley 27833, que regula el trámite del proceso sumario -a través del cual se tramitó el proceso penal subyacente- aclara que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos a procedimiento sumario y que el recurso de queja solo procede por denegatoria de la apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso, quien lo remite al superior jerárquico. 10. Esta Sala del Tribunal considera que el citado cuestionamiento corresponde a una incidencia de naturaleza procesal, y recuerda que, conforme se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden
extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido, este Tribunal también ha hecho notar que no es labor de la jurisdicción constitucional resolver asuntos de mera legalidad. 11. Asimismo, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional también ha precisado en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/ TC, que «(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior». Asimismo, ha considerado en la referida sentencia que «en tanto derecho de confi guración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir». 12. Además, en la resolución dictada en el Expediente 00879-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que «(...) la competencia para evaluar la procedencia de los recursos de queja excepcionales en los procesos penales sumarios es una competencia exclusiva del juzgador penal (...)». 13. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 153 del documento PDF del expediente. F. 3 del documento PDF del expediente. F. 15 del documento PDF del expediente. Expediente 04850-2020-0-1801-JR-PE-02. F. 25 del documento PDF del expediente. F. 47 del documento PDF del expediente. F. 54 del documento PDF del expediente. F. 61 del documento PDF del expediente. F. 75 del documento PDF del expediente. Expediente 04850-2020-0-1801-JR-PE-02. W-2424510-41