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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0969/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICHCita 1 fallos
Expediente
0969/2025
Sentencia
0969/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-12
Edición
4090
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Ricardo Franco De La Cuba abogado de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0969/2025

EXP. N° 01020-2025-PHC/TC

LIMA JUAN CARLOS MARTÍNEZ TOVAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco De La Cuba abogado de don Juan Carlos Martínez Tovar, contra la resolución de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 20 de setiembre de 2024, don Juan Carlos Martínez Tovar interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aranda Giraldo, Lizárraga Rebaza y Sandoval Sandoval. Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 606 de fecha 29 de noviembre de 20253, que confi rmó la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021 en los extremos que declaró infundada la adecuación de tipo penal, infundada la nulidad deducida, y que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y la revocó en el extremo que impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad4; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. El recurrente señala que para condenar al favorecido los magistrados superiores tomaron como prueba anticipada la entrevista única en la Cámara Gesell practicada a la menor agraviada, pero esta prueba ilícita y/o ilegal, pues el fi scal actuó como juez y parte; lo que vulneró la ley que establece que en dicha entrevista debe ser practicada por el juez de investigación preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria o hasta remitir la causa al juzgado penal. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 20 de setiembre de 20245, admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita se declare improcedente la demanda, pues indica que los agravios planteados en la demanda de habeas corpus no tienen trascendencia constitucional, pues no se evidencia vulneración a los derechos alegados, sino al contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 13 de diciembre de 20247, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el favorecido pretende invalidar la sentencia condenatoria sin haber establecido la afectación de un derecho fundamental al proceso. Asimismo, se verifi ca de las piezas procesales que adjunta que en la vía ordinaria no hizo cuestionamiento del medio probatorio consistente en la entrevista a la menor agraviada en la Cámara Gesell, esto es, que pudiendo haber cuestionado en la vía ordinaria, no lo hizo, luego pretende imputar a los magistrados no haberse pronunciado sobre un tema que no fue materia de debate en sede ordinaria. Además, esta entrevista no fue la única prueba, también se valoró el protocolo psicológico, el certifi cado médico e inclusive la propia declaración del procesado en el juicio oral. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma la apelada, por considerar que el favorecido no efectuó cuestionamiento alguno a las diligencias efectuadas conducentes a recabar medios de probatorios durante el trámite del proceso penal y menos las realizadas por la fi scalía. En ese sentido, el favorecido dejó consentir las actuaciones del Ministerio Público, incluso la que ahora trae a colación en ese proceso referido a la entrevista en Cámara Gesell.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 606 de fecha 29 de noviembre de 2025, que confi rmó la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021 en los extremos que declaró infundada la adecuación de tipo penal, infundada la nulidad deducida, y que condenó a don Juan Carlos Martínez Tovar como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y la revocó en el extremo que impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad8; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que en el desarrollo de la actividad judicial penal se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de algún derecho fundamental. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial. 6. Este Tribunal aprecia que aun cuando se invoca la tutela a diversos derechos, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados superiores demandados al confi rmar la condena impuesta al recurrente. En efecto, básicamente se cuestiona la validez de la entrevista única en cámara Gesell practicada a la menor agraviada. No obstante, este cuestionamiento resulta manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en la cuestionada entrevista estuvo presente en el denominado ambiente de observación, una fi scal de familia en tutela de los derechos de la menor, y una fi scal penal, así como la abogada del recurrente; y la entrevista fue conducida por un perito psicóloga9. 9. Cabe señalar que este Tribunal por sentencia de fecha 9 de abril de 2024, declaró improcedente una anterior demanda de habeas corpus presentada a favor de don Juan Carlos Martínez Tovar10, en la que se solicitó que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 606, de fecha 29 de

noviembre de 2021, que confi rmó la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, por considerar que se pretendía la valoración de las pruebas y su sufi ciencia por parte de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad del favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 124 del expediente (F. 133 del PDF). F. 2 del expediente (F. 5 del PDF). F. 51 del expediente (F. 54 del PDF). Expediente 00191-2021-0. F. 72 del expediente (F. 75 del PDF). F. 80 del expediente (F. 83 del PDF). F. 100 del expediente (F. 103 del PDF). Expediente 00191-2021-0. F. 11 del PDF del expediente. Expediente 04191-2023-PHC/TC. W-2424510-34

Fallos citados

04191-2023-PHC/TC

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