Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE Nº 10903-2023 HUÁNUCO Lima, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco I. ASUNTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de apelación formulados por los magistrados Rosa María Ubillus Fortini, de fecha 02 de febrero de 2023 (foja 194 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), C ecilia Garay Molina y Jaime Gerónimo De La Cruz, de fecha 03 de febrero de 2023 (foja 212), Diana Lily Rodríguez Chávez, de fecha 03 de febrero de 2023 (foja 221), Ernesto Diestro y León, de fecha 03 de febrero de 2023 (foja 244) y Janet Ofelia Tello Gillardi, de fecha 06 de febrero de 2023 (foja 251), así como la adhesión al recurso de apelación2 presentado por el Procurador Público del Poder judicial, de fecha 10 de marzo de 2023, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en la Resolución N.º 06 de fecha 26 de enero de 2023 (foja 178), que declaró fundada la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva; en consecuencia, nula la Casación N.º 9624-2021 de fecha 31 de agosto de 2022, y la Sentencia de Vista de fecha 04 de febrero de 2021, expedidas en el Expediente N.º 1222-2017-0-1201-JR-LA-02; y, reponiendo las cosas al estado anterior de los derechos invocados, dispusieron que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expida una nueva resolución con arreglo a lo expresado en la presente sentencia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2022 (foja 123), Antonia Pío Aparicio interpuso demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (magistrados Janet Ofelia Tello Gillardi, Diana Lily Rodríguez Chávez, Rosa María Ubillus Fortini, Elvira María Álvarez Olazabal y Juan José Linares San Román) y los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (magistrados Ernesto Diestro y León, Cecilia Garay Molina y Jaime Gerónimo De La Cruz); solicitando como pretensión principal: se declare la nulidad de la Casación N.º 9624-2021 de fecha 31 de agosto de 2022; como primera pretensión accesoria: se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 04 de febrero de 2021; y como segunda pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Judicial N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02, con inclusión del pago de costas y costos del proceso; por afectación a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. 2. Resolución impugnada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por sentencia contenida en la Resolución N.º 06 de fecha 26 de enero de 2023 (foja 178), declaró fundada la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva; en consecuencia, nula la Casación N.º 9624-2021 de fecha 31 de agosto de 2022, y la Sentencia de Vista de fecha 04 de febrero de 2021, expedidas en el Expediente N.º 1222-2017-0-1201-JR-LA-02; y, reponiendo las cosas al estado anterior de los derechos invocados, dispusieron que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expida una nueva resolución con arreglo a lo expresado en la presente sentencia. La Sala Civil fundamento lo siguiente: 3.3. Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en el Expediente Nº 01222-2017-0-1201-JR-LA-02 se siguió un proceso de Nulidad de Resolución Administrativa en el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, mediante Sentencia Nº 155-2020, contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 11 de marzo de 2020 (fjs. 14 a 28), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Antonia Pio Aparicio, declarando Nula la Resolución de Alcaldía Nº 363-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017 e Improcedente la demanda en el extremo del pago de benefi cios por pactos colectivos; siendo Revocada en su totalidad, y reformándola, Declararon Infundada la demanda interpuesta, dándose por concluido el proceso, por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco por Resolución Nº 10 de fecha 04 de febrero de 2021 (fjs. 29 a 35); y fi nalmente en Casación Laboral Nº 9624-2021, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 31 de agosto de 2022 (fjs. 37 a 39) declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Antonia Pio Aparicio, contra la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 10. 3.4. En el presente caso, la demandante cuestiona que se ha vulnerado sus derechos laborales y a la igualdad ante la ley por cuanto varias personas interpusieron demanda contencioso administrativo que tienen la misma pretensión, siendo que se declare la Nulidad de la Resolución Gerencial Nº 376-2016-MPHCO-GM de fecha 24 de octubre de 2016, en el que la recurrente obtuvo en primera instancia la sentencia fundada en parte y que al ser apelada la resolución, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó el fallo y declarando infundada la demanda, cuando se había confi rmado lo resuelto en los otros procesos citados por la demandante y que tuvieron la misma pretensión, citando los Expedientes Nº 943-2017-0-1201-JR-LA-02; Nº 1221- 2017-0- 1201-JR-LA-02; y Nº 1344-2017-0-1201-JR- LA-02; siendo éstos confi rmados por la Sala Superior. Por lo que indica que se ha tenido un trato diferente hacia su persona al revocarse la sentencia a su favor en primera instancia cuando tuvo la misma pretensión en el proceso que en los otros procesos antes señalados. 3.5. De los actuados del Expediente Nº 01222-2017-0-1201-JR-LA-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, se interpuso demanda de Nulidad de Resolución Administrativa de la Resolución de Alcaldía Nº 363-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017, contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, en el que mediante Sentencia Nº 155-2020 contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 11 de marzo de 2020 (fjs. 14 a 26) se declaró fundada en parte dicha demanda, declarando Nula la resolución de alcaldía y ordenando que la municipalidad expida nueva resolución administrativa reconociendo a la demandante Antonia Pio Aparicio, la restitución de sus remuneraciones mensuales que venía percibiendo, así como los devengados. Posteriormente, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huánuco interpuso recurso de Apelación contra la sentencia antes referida, apelación que posteriormente sería Revocada mediante la Resolución Nº 10 de fecha 04 de febrero de 2021 (fjs. 29 a 35) por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el que revocaron la Sentencia Nº 155-2020 contenida en la Resolución Nº 06 y reformándola, declararon Infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa.
Posteriormente, al no encontrarse conforme con el fallo emitido por la Sala Mixta, la demandante Antonia Pio Aparicio interpuso recurso de Casación contra la Resolución Nº 10 por no encontrarse sujeta a ley y que fue declarada Improcedente mediante Casación Nº 9624-2021 de fecha 31 de agosto de 2022 (fjs. 37 a 39), por cuanto la impugnante no ha descrito la infracción normativa ni la incidencia directo de la infracción sobre la decisión impugnada, incumpliendo con los requisitos de procedencia prescritos en los numerales 2) y 3) del Artículo 388 del Código Procesal Civil. 3.6. Ahora, revisado los actuados, si bien en el escrito de la demanda de Amparo, la recurrente no ha precisado la incidencia directa de la infracción en la que se habría incurrido sobre la decisión impugnada en las resoluciones cuestionadas ni bajo qué fundamentos se habría vulnerado sus derechos constitucionales, citando solamente otros procesos seguidos por otros demandantes con la misma pretensión para cuestionar la decisión jurisdiccional de lo emitido por los jueces demandados; también se debe tener en cuenta que al presentar como medios probatorios los expedientes sobre nulidad de resolución administrativa contra la Resolución Gerencial Nº 376-2016-MPHCO-GM de fecha 24 de octubre de 2016 emitida por la Municipalidad Provincial de Huánuco que resolvió Suspender el ascenso de nivel e incrementos de las remuneraciones a los servidores contratados Antonia Pio Aparicio, Mery Mendoza Abal, Catherine Carmen Fano Urbina, Fidel Chipana Condori y Fredy Abundo Leandro; siendo éstos últimos quienes también interpusieron demanda contra la citada resolución gerencial. 3.7. Al respecto, dichos procesos que cuentan con la misma pretensión y en las que se ha fallado a favor de los demandantes, tanto en primera como en segunda instancia son los siguientes: – Expediente Nº 943-2017-0-1201-JR-LA-02; seguido por Catherine Carmen Urbina Fano contra la Municipalidad Provincial de Huánuco en la que, mediante Sentencia Nº 21-2019, contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 08 de enero de 2019 (fjs. 64 a 77), emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, resolvió declarar Fundada en Parte la demanda y Nula la Resolución de Alcaldía Nº 348-2017-MPHCO/A de fecha 12 de abril de 2017, resolución que fue confi rmada por la Sala Civil, mediante Resolución Nº 13 de fecha 16 de julio de 2019 (fjs. 78 a 83). – Expediente Nº 1221-2017-0-1201-JR-LA-02; seguido por Fredy Abundo Leandro contra la Municipalidad Provincial de Huánuco en la que, mediante Sentencia Nº 521-2021, contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 26 de agosto de 2021 (fjs. 86 a 101), emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, resolvió declarar Fundada en Parte la demanda y Nula la Resolución de Alcaldía Nº 376-2016-MPHCO/ GM de fecha 24 de octubre de 2016, resolución que fue confi rmada por la Sala Civil, mediante Resolución Nº 13 de fecha 30 de marzo de 2022 (fjs. 102 a 109). – Expediente Nº 1344-2017-0-1201-JR-LA-02; seguido por Mery Mendoza Abal contra la Municipalidad Provincial de Huánuco en la que, mediante Sentencia Nº 459-2021, contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 02 de agosto de 2021 (fjs. 40 a 57), emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, resolvió declarar Fundada en Parte la demanda y Nula la Resolución de Alcaldía Nº 361-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017, resolución que fue confi rmada por la Sala Civil, mediante Resolución Nº 15 de fecha 22 de setiembre de 2022 (fjs. 58 a 63). 3.8. De lo antes expuesto, es de verse que los demandantes tienen como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 376-2016-MPHCO- GM que suspendió el ascenso de nivel e incremento de las remuneraciones de los trabajadores demandantes, donde se puede apreciar que la Sala Civil tuvo el mismo criterio y razonamiento para confi rmar las sentencias que fueron materia de apelación, pero que en el caso del Expediente Nº 01222-2017-0-1201-JR-LA-02 la Sala Mixta decidió revocar la sentencia que resolvió a favor de la recurrente, cuando se trata de la misma pretensión y el proceso recae sobre la resolución gerencial antes referida. Por lo que se está teniendo un trato desigual contra la demandante Antonia Pio Aparicio en dicho proceso, ya que su pretensión es la misma que los otros demandantes, por lo que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley en la presente. 3. Recursos de apelación a) En los recursos de apelación interpuestos por las magistradas Rosa María Ubillus Fortini, Diana Lily Rodríguez Chávez y Janet Ofelia Tello Gillardi, de fechas 02, 03 y 06 de febrero de 2023 (fojas 194, 221 y 251), respectivamente; así como la adhesión al recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Poder judicial, de fecha 10 de marzo de 2023, se formularon los siguientes agravios: - La demandante en su escrito de casación denunció la infracción normativa del numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar, artículos 3, 8, 10, 21.3, 222 y 226 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, sin fundamentación alguna y en forma incoherente; por lo que al ser la propia accionante la que incurrió en una omisión o falta de diligencia al no demostrar de manera clara y precisa la incidencia directa de las infracciones normativas que denunciaba sobre la decisión impugnada, es evidente que a través del presente amparo pretende validar su propia negligencia en la formulación de su recurso de casación, siendo esta la que causó la improcedencia de su recurso e impidió que los jueces supremos ingresen al fondo de la controversia. - La Sala Civil se acoge a un fundamento que no guarda relación alguna con el amparo dirigido contra resoluciones judiciales, al considerar que se ha vulnerado el derecho de igualdad porque –a su criterio– en causas similares se ha fallado a favor de los demandantes. En ese sentido, precisan que no se puede resolver en genérico, porque cada proceso tiene un trámite propio derivado de la actuación de las partes y sus abogados. - Alegan que al haberse declarado fundada la demanda, se evidencia que la Sala Civil le ha otorgado al recurso de casación una naturaleza que no le corresponde, pretendiendo equipararlo a una tercera instancia, aludiendo que se resolvió en forma diferente en otros casos. b) En el recurso de apelación interpuesto por los magistrados Cecilia Garay Molina y Jaime Gerónimo De La Cruz, de fecha 03 de febrero de 2023 (foja 212), se formularon los siguientes agravios: - La decisión adoptada por la Sala Civil se sienta en el argumento que –en anteriores oportunidades– los Juzgados Laborales y Sala Civil han reconocido y tramitado la misma pretensión incoada por la demandante Antonia Pio Aparicio, esto es, que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N.º 376-2016-MPHCO-GM de fecha 24 de octubre de 2016, obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia. Dicho argumento hace alusión al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, como una manifestación del principio de seguridad jurídica; sin embargo, este principio debe sustentarse con la debida interpretación de las disposiciones legales, pues mal se haría en interpretar que pronunciamientos anteriores se conviertan en reglas, al margen de las disposiciones legales. - La Sala Civil no realizó un análisis de los antecedentes del vínculo laboral de la demandante Antonia Pio Aparicio, menos analizó la pretensión incoada y si el acto administrativo materializado en la Resolución Gerencial N.º 376-2016-MPHCO-GM fue emitida conforme a derecho y a los requisitos de validez que se exige, así como tampoco se ha realizado la subsunción jurídica al caso en concreto; por el contrario, únicamente se ha limitado a señalar que al haber pronunciamiento sobre hechos similares le corresponde el mismo derecho, en ese caso, se declare fundada su demanda, sin realizar una interpretación adecuada de las normas, dejando de lado la independencia del criterio de los jueces. - En el presente caso, la demandante Antonia Pio Aparicio, por mandato judicial se reincorporó como trabajadora de naturaleza permanente de la Municipalidad Provincial de Huánuco, al amparo de la Ley N.º 24041 y el Decreto Legislativo N.º 276. En ese contexto, se encontraba protegida contra el despido arbitrario a través del artículo 1 de la Ley N.º 24041, debiendo tenerse en consideración que dicha norma no otorga en absoluto estabilidad laboral, ni viene a signifi car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, pues los alcances de la norma únicamente implican otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma
modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. En ese panorama, le corresponde a la demandante continuar con su vínculo laboral de naturaleza permanente, mas no el incremento de remuneraciones; pues, para este supuesto no se cuenta con norma que habilite el incremento, pero sí con una norma que lo prohíbe, como lo es la Ley N.º 30114 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2014, que prohibía el incremento de remuneraciones en gobiernos locales. c) En el recurso de apelación interpuesto por el magistrado Ernesto Diestro y León, de fecha 03 de febrero de 2023 (foja 244), se formularon los siguientes agravios: - En el Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02 no se advierte vulneración alguna al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse recurrido a todas las instancias donde cada resolución emitida ha expuesto los fundamentos sobre lo cuestionado por la demandante. - La Sala Superior solamente se basa en que se llevaron a cabo procesos similares y con la misma pretensión de la demandante, dejando sin efecto una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, lo cual no resulta factible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, solo se aprecia que discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N.º 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular3. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO: Sobre los actuados en el proceso subyacente 2.1. De la revisión del Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02 (proceso contencioso administrativo), se verifi can los siguientes actuados: a) Por escrito de fecha 17 de julio de 2017 (110), subsanado el 20 de setiembre de 2017 (foja 132), Antonia Pío Aparicio interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huánuco; solicitando
como pretensiones: i) se declare la nulidad de la Resolución N.º 376-2016-MPHCO-GM de fecha 24 de octubre de 2016, que suspende el ascenso de nivel y los incrementos de remuneraciones; y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 363-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017, que declara infundado su recurso de apelación, dándose por agotada la vía administrativa; y ii) se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa y disponga restituir sus remuneraciones mensuales que venía percibiendo hasta el mes de octubre de 2016, así como el reintegro correspondiente conforme al Presupuesto Analítico de Personal – PAP vigente. La demandante sostuvo –entre otros– lo siguiente: […] la suscrita tiene la condición de Empleada Contratada Permanente de la Municipalidad Provincial de Huánuco, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y su reglamento, aprobado mediante D.S. Nº 005-90-PCM; es así que fui reincorporada a través de un proceso judicial a mérito de la Sentencia Nº 1292-2010 […] resolviendo mi reincorporación laboral a partir del 02 de marzo de 2011 […]. b) Mediante Sentencia de Primera Instancia contenida en la Resolución N.º 06 de fecha 11 de marzo de 2020 (foja 374), emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se resolvió declarar: i) fundada en parte la demanda; en consecuencia, declaró nula la Resolución de Alcaldía N.º 363-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017, y ordenó a la demandada Municipalidad Provincial de Huánuco que expida resolución administrativa reconociendo a la demandante Antonia Pío Aparicio la restitución de sus remuneraciones mensuales que venía percibiendo hasta el mes de octubre de 2016; así como los respectivos devengados en virtud del Acuerdo de Concejo N.º 034-2014-MPHCO-E de fecha 31 de mayo de 2014, la Ordenanza Municipal N.º 036-2014-MPHCO de fecha 31 de mayo de 2014 y la Ordenanza Municipal N.º 015-2016-MPHCO de fecha 02 de marzo 2016; más el pago de intereses legales; sin costas ni costos; y ii) improcedente la demanda, en el extremo que el recurrente solicita el pago de benefi cios de pactos colectivos. El Juzgado fundamentó lo siguiente: DÉCIMO OCTAVO:
DEL CASO EN CONCRETO: Ahora bien, con respecto al caso materia de análisis, tenemos que con la Sentencia Nº 1292-2010 contenida en la resolución número veintiuno de fecha 18 de noviembre de 2010 (se resolvió declarar fundada la demanda de la recurrente sobre reincorporación en la entidad demandada-Municipalidad Provincial de Huánuco- en el cargo Apoyo Técnico en la Sub Gerencia de Contabilidad y no como Sub Gerente de Gestión de Residuos Sólidos como señala la accionante en su demanda (véase fs.23/26). Asimismo, mediante Resolución Nº 482-2011-MPHCO-A (véase fs.23/26) de fecha 09 de setiembre de 2011, se resuelve reincorporar a la demandante en cumplimiento de la resolución judicial antes citada. De otro lado, con Acuerdo de Concejo Nº 034-2014-MPHCO-E de fecha 31 de mayo de 2014(véase fs.3), se aprobó la modifi cación del Presupuesto Analítico de Personal PAP, de la Municipalidad Provincial de Huánuco, encargando su cumplimiento a la Gerencia Municipal, Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, Gerencia de Administración, Comisión de modifi cación de Documentos de Gestión y demás áreas correspondientes. De ese modo, con la Ordenanza Municipal Nº 036-2014-MPHCO de fecha 31 de mayo de 2014 (véase fs.27/28), se resuelve modifi car la Ordenanza Municipal Nº 030-2009-MPHCO, que aprueba el Cuadro para Asignación de Personal CAP. En esa misma línea, con Ordenanza Municipal Nº 015-2016-MPHCO, publicada el 02 de marzo de 2016, se aprueba el Cuadro de Asignación de Personal Provisional (CAPP) de la Municipalidad Provincial de Huánuco. Posteriormente, con la Resolución Nº 376-2016-MPHCO- GM de fecha 24 de octubre de 2016 (véase fs.2/10), la demandada resolvió “SUSPENDER el ascenso de nivel y los incrementos de las remuneraciones otorgados de manera indebida a los servidores contratados permanentes siguientes: Mery Mendoza Abal, Antonia Pio Aparicio, Catherine Carmen Fano Urbina, Fidel Chipana Condori, Fredy Abundo Leandro, retrotrayendo hasta las condiciones establecidas en las sentencia de cada uno de los servidores cuestionados, en mérito a los considerandos expuestos de la presente resolución” (Énfasis agregado); acto administrativo que fue cuestionado por la recurrente, siendo este declarado Infundado con la Resolución de Alcaldía Nº 363-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017 (véase fs.11/13). […] VIGÉSIMO: Considerando lo antes expuesto, y además teniendo en cuenta que la Ordenanza Municipal Nº 015-2016-MPHCO, publicada el 02 de marzo de 2016; Ordenanza Municipal Nº 036-2014-MPHCO de fecha 31 de mayo de 2014; el Acuerdo de Consejo Nº 034-2014-MPHCO-E (vigentes), no hicieron distinción alguna respecto a que los trabajadores reincorporados por mandato judicial no les correspondería ser benefi ciarios con los actos de gobierno que modifi caron el Cuadro de Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal respectivamente; por lo que corresponde amparar la demanda de ANTONIA PIO APARICIO, máxime si tenemos en cuenta las Ordenanzas Municipales antes descritas tienen rango de ley y el acto por el cual se le intenta desconocer la remuneración alcanzada a la recurrente es un acto administrativo; por lo que, debe restituirse sus remuneraciones mensuales de la recurrente conforme al Presupuesto Analítico de Personal vigente Ordenanza Municipal Nº 015-2016-MPHCO de fecha 02 de marzo 2016; además de los respectivos devengados. c) Luego, por Sentencia de Segunda Instancia contenida en la Resolución N.º 10 de fecha 04 de febrero de 2021 (foja 374), emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia; y reformándola declaró infundada la demanda. La Sala Superior fundamentó lo siguiente: 4. […] en el presente proceso no está en discusión que: 4.1. Antonia Pio Aparicio cuenta a su favor con una decisión judicial que adquirido la calidad de cosa juzgada emitida por el Juzgado Mixto Transitorio con Competencia en Materia Contencioso Administrativo-Laboral de Huánuco en el expediente 00663-2017(-0-1201-JM-CI-02). Ahí se dispuso su reincorporación a la Municipalidad Provincial de Huánuco en el cargo que venía desempeñándose antes de su despido y la elaboración de su contrato de trabajo, al amparo de la Ley Nº 24041 y el Decreto Legislativo Nº 276, conforme se verifi ca del contenido de la Resolución Nº 482-2011-MPHCO-A del 09 de septiembre de 2011 de fojas 23 a 26 y del Sistema Integrado Judicial. Entonces, Antonia Pio Aparicio tiene la condición de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente, condición que le fue reconocida judicialmente. 4.2. La Municipalidad Provincial de Huánuco reincorporó a partir del 02 de marzo de 2011 a Antonia Pio Aparicio para que preste sus servicios en la Sub Gerencia de Contabilidad de la Gerencia de Administración con la remuneración que venía percibiendo hasta antes de su anterior cese. […] 9. Efectivamente Antonia Pio Aparicio como servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente bajo el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041 debe recibir sus remuneraciones con el presupuesto asignado al cargo que ocupa, pero dicho cargo no le pertenece por tener la condición de contratada. El artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 276 es claro en señalar que la remuneración de los servidores contratados será fi jada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específi cas que se le asignan, y no conlleva bonifi caciones de ningún tipo, ni los benefi cios que tal Ley establece. Entonces, es decisión de la entidad establecer la remuneración que le corresponde a la demandante Antonia Pio Aparicio. Es posible que su remuneración sea menor a la contemplada en el Presupuesto Analítico de Personal para el cargo presupuestado que ocupa, pero no puede ser menor al monto que legalmente estuvo percibiendo con anterioridad. 10. En el caso de autos, llama la atención que la Municipalidad Provincial de Huánuco mediante el Acuerdo de Concejo Nº 034-2014-MPHCO-E del 31 de mayo de 2014 modifi có el Presupuesto Analítico de Personal e incrementó el presupuesto asignado al cargo ocupado por Antonia Pio Aparicio en la Sub Gerencia de Contabilidad. Tal incremento contraviene la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 que prohíbe el incremento de
remuneraciones por efecto de la modifi cación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. También contraviene el artículo 6º de la Ley del Presupuesto del Sector Publico del año fi scal 2014, Ley Nº 30114, que prohibía el incremento de remuneraciones en los gobiernos locales. Entonces, la suspensión de los incrementos remunerativos otorgados de manera indebida a Antonia Pio Aparicio dispuesta por la Resolución Nº 376-2016-MPHCO-GM del 24 de octubre de 2016 de fojas 02 a 10, no vulnera ninguna norma legal, sino que corrige un incremento indebido que vulnera leyes ordinarias (Leyes 28411 y 30114). El Acuerdo de Concejo Nº 034-2014-MPHCO-E no tiene categoría de ley por lo que no puede ponderarse sobre leyes ordinarias. Esto no impide que Antonia Pio Aparicio perciba los benefi cios sociales establecidos mediante pactos colectivos a favor de los contratados, o que se le incremente su remuneración por autorización legal. El impedimento reside en que los incrementos se realicen solo mediante la modifi cación del Presupuesto Analítico de Personal. 11. La suspensión de ascenso de nivel dispuesta por la aludida Resolución Nº 376-2016-MPHCO-GM tampoco vulnera la Ordenanza Municipal Nº 036-2014-MPHCO del 31 de mayo de 2014 de fojas 27 a 28 que modifi ca el Cuadro para Asignación de Personal. Este Cuadro solo describe los cargos necesarios para que las unidades orgánicas de una entidad desarrollen normalmente sus actividades, mas no establece que un determinado cargo le pertenece a un trabajador. Los cargos se acceden por concurso público. Antonia Pio Aparicio tiene la condición de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente, y en tal condición solo se le asigna un cargo mientras que éste tenga que estar habilitado como sucede en el presente caso. d) Posteriormente, a través de la Casación N.º 9624- 2021 de fecha 31 de agosto de 2022 (foja 500), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Antonia Pío Aparicio. La Sala Suprema fundamentó lo siguiente: Cuarto. Respecto a los demás requisitos de procedencia: a) Infracción del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar, artículo 3º, artículo 8º, artículo 10º, artículo 21 3º, artículo 222º, artículo 226º del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, aprobado por su Decreto Supremo N.º 04-19-JUS. De las que se desprende haber lesionado y afectado la institución jurídica de la suspensión de las consecuencias de un acto administrativo fi rme, como la afectación del debido procedimiento administrativo que, todo caso debió encausar una nulidad del acto en caso la manifestación de la entidad así lo consideraba, de las que se desprende, que la Resolución N.º 10 del 04 de febrero de 2021, a tacado instituciones jurídicas de raigambre constitucional como el principio de legalidad, manifestación del estado constitucional de derecho, que merece ser conocido por la Sala Suprema en la vía Casatoria. Quinto. Respecto a la denuncia descrita en el literal “a”, la infracción normativa en los términos en que ha sido expuesta, adolece de claridad y precisión, pues la parte impugnante no ha descrito la infracción normativa ni la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pretendiendo que esta sala suprema proceda a realizar una revisión del análisis realizado por la Sala Superior, lo que no corresponde, incumpliendo los requisitos de procedencia prescritos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. TERCERO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 3.1. De los agravios expuestos por los apelantes vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se aprecia que –en síntesis– cuestionan que la Sala Superior no realizó un análisis de los antecedentes del vínculo laboral de la demandante, ni de la pretensión incoada, lo que ha conllevado que no se haya realizado la subsunción jurídica al caso en concreto. 3.2. Asimismo, de los agravios invocados por los apelantes vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y la adhesión del Procurador Público del Poder Judicial, se observa que –en síntesis– alegan que la improcedencia del recurso de casación de la demandante, obedeció a su omisión en precisar la incidencia directa de las infracciones normativas que denunciaba sobre la decisión impugnada. 3.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se puede apreciar que la amparista Antonia Pío Aparicio alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, al haberse expedido en el proceso subyacente (Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02), la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada y declaró infundada su demanda, así como la Casación N.º 9624-2021, que declaró improcedente su casación; manifestando que su causa ha sido resuelta de manera desigual y discriminatoria, por cuanto las demandas contenciosos administrativas seguidas por tres de sus compañeros (con la misma condición de la recurrente y la misma pretensión de demanda) sí fueron estimadas. 3.4. En ese contexto, en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia de vista que desestimó la demanda contencioso administrativa, emitida en el proceso subyacente recaído en el Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02), esta Sala Suprema debe señalar que, de la revisión de la sentencia recurrida que declaró fundada la demanda de amparo, se advierte que no se ha efectuado una revisión minuciosa del proceso subyacente, toda vez que, aun cuando se concluye que se ha tenido un trato desigual contra la demandante Antonia Pio Aparicio, por cuanto su pretensión sobre nulidad de la Resolución Gerencial N.º 376-2016-MPHCO-GM ha sido desestimado, resolviéndose su caso de manera contraria a los procesos judiciales seguidos por los otros servidores Catherine Carmen Urbina Fano, Fredy Abundo Leandro y Mery Mendoza Abal, en los que la Sala Civil tuvo el mismo criterio y razonamiento para estimar dichas demandas; se aprecia que dicha conclusión deviene del siguiente fundamento: 3.7. Al respecto, dichos procesos que cuentan con la misma pretensión y en las que se ha fallado a favor de los demandantes, tanto en primera como en segunda instancia son los siguientes: – Expediente Nº 943-2017-0-1201-JR-LA-02; seguido por Catherine Carmen Urbina Fano contra la Municipalidad Provincial de Huánuco en la que, mediante Sentencia Nº 21-2019, contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 08 de enero de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, resolvió declarar fundada en parte la demanda y Nula la Resolución de Alcaldía Nº 348-2017-MPHCO/A de fecha 12 de abril de 2017, resolución que fue confi rmada por la Sala Civil, mediante Resolución Nº 13 de fecha 16 de julio de 2019. – Expediente Nº 1221-2017-0-1201-JR-LA-02; seguido por Fredy Abundo Leandro contra la Municipalidad Provincial de Huánuco en la que, mediante Sentencia Nº 521-2021, contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, resolvió declarar fundada en parte la demanda y Nula la Resolución de Alcaldía Nº 376-2016-MPHCO/GM de fecha 24 de octubre de 2016, resolución que fue confi rmada por la Sala Civil, mediante Resolución Nº 13 de fecha 30 de marzo de 2022. – Expediente Nº 1344-2017-0-1201-JR-LA-02; seguido por Mery Mendoza Abal contra la Municipalidad Provincial de Huánuco en la que, mediante Sentencia Nº 459-2021, contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 02 de agosto de 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Huánuco, resolvió declarar fundada en parte la demanda y Nula la Resolución de Alcaldía Nº 361-2017-MPHCO/A de fecha 18 de abril de 2017, resolución que fue confi rmada por la Sala Civil, mediante Resolución Nº 15 de fecha 22 de setiembre de 2022
[Subrayado y resaltado agregado]
3.5. Estando a lo señalado, se verifi ca que la Sala Superior únicamente se ha sustentado en los fallos resueltos en los Expedientes N.º 943-2017-0-1201-JR-LA-02, N.º 1221-2017-0-1201-JR-LA-02 y N.º 1344-2017-0-1201-JR- LA-02 para concluir que en el proceso subyacente recaído en el Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02 se debió resolver en el mismo sentido; omitiendo realizar un análisis
sobre el vínculo laboral de la demandante Antonia Pio Aparicio (quien ha sido repuesta judicialmente al amparo de la Ley N.º 24041 y se desempeña actualmente como Sub Gerente de Gestión de Residuos Sólidos de la Municipalidad Provincial de Huánuco), a efectos de determinar si su condición laboral es la misma a la de los otros demandantes Catherine Carmen Urbina Fano (repuesta judicialmente en el cargo de Recaudadora, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276), Fredy Abundo Leandro (repuesto judicialmente en el cargo de Serenazgo de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal) y Mery Mendoza Abal (repuesta judicialmente como servidora contratada permanente, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276); situación que resulta relevante al discutirse en dicho proceso la restitución de remuneraciones conforme al Presupuesto Analítico de Personal. 3.6. Asimismo, se advierte que se ha omitido verifi car si correspondía la nulidad de la Resolución Gerencial N.º 376-2016-MPHCO-GM, materia de pretensión en el proceso subyacente; mas aún si en dicho proceso, la Sala Superior estableció que: […] Antonia Pio Aparicio como servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente bajo el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041 debe recibir sus remuneraciones con el presupuesto asignado al cargo que ocupa, pero dicho cargo no le pertenece por tener la condición de contratada. […] En el caso de autos, llama la atención que la Municipalidad Provincial de Huánuco mediante el Acuerdo de Concejo Nº 034-2014-MPHCO-E del 31 de mayo de 2014 modifi có el Presupuesto Analítico de Personal e incrementó el presupuesto asignado al cargo ocupado por Antonia Pio Aparicio en la Sub Gerencia de Contabilidad. Tal incremento contraviene la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 que prohíbe el incremento de remuneraciones por efecto de la modifi cación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. También contraviene el artículo 6º de la Ley del Presupuesto del Sector Publico del año fi scal 2014, Ley Nº 30114, que prohibía el incremento de remuneraciones en los gobiernos locales. Entonces, la suspensión de los incrementos remunerativos otorgados de manera indebida a Antonia Pio Aparicio dispuesta por la Resolución Nº 376-2016-MPHCO-GM del 24 de octubre de 2016, no vulnera ninguna norma legal, sino que corrige un incremento indebido que vulnera leyes ordinarias (Leyes 28411 y 30114). […] La suspensión de ascenso de nivel dispuesta por la aludida Resolución Nº 376-2016-MPHCO-GM tampoco vulnera la Ordenanza Municipal Nº 036-2014-MPHCO del 31 de mayo de 2014 que modifi ca el Cuadro para Asignación de Personal. Este Cuadro solo describe los cargos necesarios para que las unidades orgánicas de una entidad desarrollen normalmente sus actividades, mas no establece que un determinado cargo le pertenece a un trabajador. Los cargos se acceden por concurso público. Antonia Pio Aparicio tiene la condición de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente, y en tal condición solo se le asigna un cargo mientras que éste tenga que estar habilitado como sucede en el presente caso. 3.7. En ese sentido, al verifi carse que la Sala Superior, en el presente proceso de amparo, no realizó un análisis de los antecedentes del vínculo laboral de la demandante, ni de la pretensión incoada en el proceso subyacente, para determinar que el proceso seguido por la demandante Antonia Pío Aparicio (Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02) debió ser resuelto en el mismo sentido que en los procesos seguidos por los servidores demandantes Catherine Carmen Urbina Fano, Fredy Abundo Leandro y Mery Mendoza Abal (Expedientes N.º 943-2017-0-1201-JR-LA-02, N.º 1221-2017-0-1201-JR-LA-02 y N.º 1344-2017-0-1201-JR- LA-02, corresponde estimar los agravios expuestos por los apelantes vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. 3.8. Por otra parte, en cuanto a la pretendida nulidad de la Casación N.º 9624-2021 que declaró improcedente el recurso de casación de la demandante Antonia Pío Aparicio, emitida en el proceso subyacente recaído en el Expediente N.º 01222-2017-0-1201-JR-LA-02), esta Sala Suprema debe señalar que del estudio minucioso de la referida resolución, se verifi ca que –efectivamente– la demandante recurrente no demostró la incidencia directa de la infracción denunciada (infracción normativa del numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar, artículos 3, 8, 10, 21.3, 222 y 226 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS) sobre la decisión impugnada, incumpliendo con los requisitos de procedencia del recurso de casación; hecho que ha sido reconocido por la propia Sala Superior en el presente proceso de amparo, al señalar que: “la recurrente no ha precisado la incidencia directa de la infracción en la que se habría incurrido sobre la decisión impugnada en las resoluciones cuestionadas ni bajo qué fundamentos se habría vulnerado sus derechos constitucionales, citando solamente otros procesos seguidos por otros demandantes con la misma pretensión para cuestionar la decisión jurisdiccional de lo emitido por los jueces demandados”. En consecuencia, corresponde estimar los agravios expuestos por los apelantes vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y la adhesión del Procurador Público del Poder Judicial. 3.9. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que: “[…] la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia4”. 3.10. En ese contexto, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se puede advertir que en el proceso subyacente, las resoluciones materia de control constitucional no vulneran el derecho a la tutela procesal efectiva alegada por la demandante, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, la accionante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme al debido proceso, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, entre otros. Apreciándose –por el contrario– de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, que en realidad lo que busca la amparista es cuestionar la interpretación, aplicación normativa y el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados en el proceso subyacente. Por ende, no se advierte afectación alguna a la tutela procesal efectiva. 3.11. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios expresados por los codemandados apelantes tienen sustento, se verifi ca que la sentencia apelada no ha sido emitida conforme a derecho; motivo por el cual, la venida en grado debe revocarse. IV. DECISIÓN Por tales razones, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N.º 06 de fecha 26 de enero de 2023 (foja 178), que declaró fundada la demanda; y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Antonia Pío Aparicio contra el Poder Judicial y otros, sobre
los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. El Procurador Público del Poder judicial se adhiere a los recursos de apelación formulados por las magistradas Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi y Rosa María Ubillus Fortini. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 01680- 2022-PA/TC. W-2422192-3