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Amparo

Amparo 00964-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojaCita 1 fallos
Expediente
00964-2025-PA/TC
Sentencia
691/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-06
Edición
4086
Demandante
Don César José Guanilo Noe contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 691/2025

EXP. Nº 00964-2025-PA/TC

LIMA CÉSAR JOSÉ GUANILO NOE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César José Guanilo Noe contra la sentencia de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 17 de setiembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar, asimismo, formula tacha al certifi cado médico presentado por el actor y contesta la demanda3. Sostiene que el dictamen médico adjuntado por el demandante ha perdido valor probatorio. Alega que en el presente caso es de aplicación la Regla 4 del precedente a que se refi ere la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC y que, con base en ello, el demandante deberá someterse de manera voluntaria a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación. Aduce que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre la labor realizada y el daño. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con 28 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda4, por considerar que no se ha podido acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, ni el grado de menoscabo ocasionado debido a la negativa de la parte demandante de someterse a la evaluación médica ordenada en sede judicial. En consecuencia, el Juzgado estima que es de aplicación al caso la Regla Sustancial 4 contenida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. Posteriormente, la Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron

las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certifi cado Médico 057-2018, de fecha 31 de enero de 20185, en el que se advierte que la Comisión Médica de Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión determina que padece de paniculitis que afecta regiones del cuello y de la espalda, región toracolumbar, enfermedad cardiaca hipertensiva sin insufi ciencia cardiaca, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral, con 51 % de menoscabo global. Asimismo, en el mencionado certifi cado en “Observaciones” se consigna que el accionante presenta 8 % de menoscabo por lumbalgia, exposición ocupacional a otro contaminante del aire 10 %, enfermedad cardiaca hipertensiva 15 % e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral 15 %, menoscabo combinado: 48 %, más factor edad: 3 %. 8. De lo expuesto se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior al 50 % que se requiere en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. D OMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 374. Foja 35. Foja 247. Foja 349. Fojas 2. W-2422995-9

Fallos citados

05134-2022-PA/TC

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