Sala Segunda. Sentencia 643/2025
LIMA FELICIANO ROMÁN TENICELA CHUQUIPOMA
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Román Tenicela Chuquipoma contra la sentencia de fojas 172, de fecha 26 de abril de 2023 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El demandante, con fecha 13 de junio de 20171, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 001526-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006; y que, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez, conforme el Decreto Ley 19990, otorgada mediante la Resolución 082872-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre del 2004, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda2, manifestando que, conforme se advierte del tenor de la Resolución 001526-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, el actor no ha asistido a la evaluación médica programada para comprobar su estado de invalidez, lo cual constituye una negativa a que se lleve a cabo el procedimiento de verifi cación posterior; por lo tanto, la suspensión de su pensión de invalidez se efectuó en estricta observancia de las facultades otorgadas por la ley, al no haberse sometido a dicha evaluación. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 8 de noviembre de 20213, declara fundada la demanda, por estimar que al demandante se le otorgó una pensión de invalidez en virtud del certifi cado médico de invalidez de fecha 24 de junio de 2003, siendo su incapacidad de naturaleza permanente e irreversible con un menoscabo del 70%; sin embargo, del informe de fi scalización, así como de la Resolución 001526- 2006/ONP/DP/DL 19990, se advierte que la ONP suspende la pensión del actor debido a que no asistió a la evaluación médica programada, la cual fue notifi cada al actor con fecha 30 de mayo de 2006. En ese sentido, el juzgado sostiene que, si bien la demandada suspendió la pensión del actor, debido a que no cumplió con presentarse a la evaluación médica programada, se debe tener en cuenta que el hecho de que el recurrente no haya concurrido a dicha evaluación no implica necesariamente que la validez del certifi cado médico presentado para la obtención de su pensión pueda ser desvirtuada. Asimismo, aduce que en el informe de fi scalización y la resolución por la cual se procede a suspender su pensión, no se exponen indicios objetivos por los cuales se determinen que el actor hubiese presentado documentación falsa o adulterada para que se le otorgue la pensión, por lo cual corresponde estimar la demanda. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 26 de abril de 2023, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. Sostiene que la Administración está facultada por ley para realizar acciones de fi scalización posteriores de las pensiones de jubilación e invalidez, y para suspender el pago de la pensión cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen, aun en el caso de que la pensión otorgada tenga carácter defi nitivo. Por tanto, resalta que la Resolución 001526-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, no resulta arbitraria ni vulnera el derecho a la pensión del actor, ya que la suspensión de la pensión constituye una consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia para la continuación de la percepción de la pensión.
1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 001526-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006; y que, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 082872-2004- ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre del 2004, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión que encuentra protección a través del
3. En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verifi car si en las resoluciones que ordenan la suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión del recurrente se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. Consideraciones del Tribunal Constitucional Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa 4. Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: [E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto - por parte de la administración pública o privada - de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139 de la Constitución.4 5. Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden signifi car restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”.5 6. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud: los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notifi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Sobre la fi scalización posterior 7. El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente: Por la fi scalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refi ere el artículo 49; queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 8. Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Ofi cina de Normalización Previsional, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de fi scalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. 9. Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUOLPAG, que establece: [e]n caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada
LINEAMIENTOS PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES EN LA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES MEDIANTE FE DE ERRATAS 1.- Plazo: De acuerdo a Ley, la solicitud se debe presentar dentro de los ocho (8) días útiles siguientes a la fecha de publicación de la norma. Vencido el plazo, solo procederá publicar una norma rectifi catoria de rango equivalente o superior para corregir los errores materiales. 2.- Límite: Se permite publicar una sola fe de erratas por cada norma legal. Por lo tanto, antes de presentar la solicitud, se recomienda una revisión exhaustiva de la norma publicada para identifi car todos los errores materiales que deben corregirse. 3.- Contenido: En el texto de la fe de erratas se debe señalar el tipo y número del dispositivo normativo a corregirse y la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, asimismo se debe indicar de forma clara la parte incorrecta bajo el título “Dice” y proporcionar la versión corregida bajo el título “Debe Decir”. 4.- Canal: La solicitud se envía a través del PGA y se acompañan los archivos Word (archivo principal) y PDF (suscrito por la autoridad competente) con el texto de las correcciones. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
10. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Si el pensionista de invalidez difi cultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud sin derecho a reintegro”. 11. En el caso de autos, el recurrente alega que la emplazada no ha tomado en cuenta lo prescrito en la Ley 27023, que establece que, cuando la enfermedad es terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez y se deberá otorgar pensión de invalidez permanente. 12. De la Resolución 082872-2004-ONP/DC/DL 199906, de fecha 8 de noviembre del 2004, se advierte que al recurrente se le otorgó la pensión de invalidez defi nitiva, porque, según el certifi cado médico de invalidez de fecha 24 de junio de 2003, expedido por el Hospital El Carmen del Ministerio de Salud, se dictaminó que su incapacidad era de naturaleza permanente, desde el 20 de diciembre de 1991. 13. Mediante Resolución 001526-2006-ONP/DP/DL 199907 de fecha 6 de julio de 2006, la ONP, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, y advirtiendo de la notifi cación de fecha 30 de mayo de 2006, que el accionante no concurrió en el plazo previsto a la evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, resolvió suspender el pago de la pensión correspondiente a partir de la emisión 2006- 08, que corresponde al pago del mes de julio de 2006, sin derecho a reintegro. 14. Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica. Sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica - que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal - mas no la comprobación o fi scalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444. Por tal razón, el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley. 15. Por consiguiente, toda vez que la suspensión del pago de la pensión de invalidez del accionante no es una decisión irrazonable de la ONP, sino que, por el contrario, constituye una consecuencia legal por el incumplimiento de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión regulada por el Decreto Ley 19990, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 15. Fojas 77. Fojas 145. Sentencia recaída en el Expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4. Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21. Énfasis agregado. Fojas 3. Fojas 4. W-2421124-22
03741-2004-AA/TC · 05085-2006-PA/TC