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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0679/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
0679/2025
Sentencia
0679/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2025-07-31
Edición
4080
Demandante
don César Augusto Nakasaki Seminario

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0679/2025

EXP. Nº 01265-2024-PHC/TC

HUANCAVELICA YARTUHIM PAOLO RODRÍGUEZ HUACHUA, representado por CÉSAR AUGUSTO NAKASAKI SEMINARIO-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakasaki Seminario, abogado de don Yartuhim Paolo Rodríguez Huachua, contra la resolución de fecha 11 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de noviembre de 2023, don César Augusto Nakasaki Seminario, abogado de don Yartuhim Paolo Rodríguez Huachua, interpone demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración del derecho de defensa. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones siguientes: (i) La Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 20233, por la que se autorizó a don Yartuhim Paolo Rodríguez Huachua que registre su fi rma en la ciudad de Ica y se le requirió que cumpla con el pago de la reparación civil ascendente a la suma S/ 471 556.25, dentro del plazo establecido en la sentencia, Resolución 37, de fecha 16 de enero de 20204, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, la cual se suspendió con carácter condicional por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y le fi jó el pago de la indicada suma por concepto de reparación civil, la cual fue confi rmada por la Sentencia de Vista 032-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 45, de fecha 14 de abril de 20215, en el extremo referido al benefi ciario. (ii) La Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 20236, por la cual se le requirió que cumpla con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena y disponer su efectivización a una pena privativa de la libertad en caso de incumplimiento7. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de la audiencia correspondiente y se emita nueva resolución en el que se señale un cronograma de fechas para que efectúe el pago íntegro de la citada suma por concepto de reparación civil.

Sostiene el actor que mediante la Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 2023, se le autorizó al favorecido que registre su fi rma en la ciudad de Ica y se le requirió para que cumpla con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y disponerse su efectivización a una pena privativa de la libertad. Añade que el representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023, solicitó que se le requiera al favorecido para que cumpla con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la pena y se efectivice el apercibimiento, pena que deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica. Posteriormente, fue notifi cada al favorecido la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2023, a su Casilla Electrónica 147454, con fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual se le requirió el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 20238, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Alega que no se acreditó la vulneración del derecho a la libertad del actor ni a sus derechos conexos. Además, las cuestionadas resoluciones no disponen ni restringen el mencionado derecho. El 21 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia de habeas corpus conforme consta del Acta de Registro de Audiencia para Determinar la Demanda Constitucional de habeas corpus10, en la que participó el favorecido y su abogado defensor, don César Augusto Nakasaki Seminario, quien se ratifi ca en el contenido de la demanda. También estuvo presente el procurador del Poder Judicial, quien también se ratifi ca en el contenido del escrito de contestación de demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 202311, declaró improcedente la demanda, al considerar que no existe la posibilidad de suspender el pago de la reparación civil, la cual debe ser cumplida de manera ineludible e independiente de la falta de un cronograma o fecha de pago. Además, las resoluciones cuestionadas afi anzan el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en las sentencias condenatorias, por lo que no resultan arbitrarias. Se considera también que el favorecido cuenta con los mecanismos legales para solicitar su fraccionamiento del monto total de la reparación civil o que se fi je un cronograma para su pago, lo cual deberá ser analizado por el juez ordinario al momento de la ejecución de la sentencia condenatoria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas porque el incumplimiento de pago de la reparación civil ordenado en el fallo condenatorio no puede ser considerado como un acto que vulnere el derecho a la libertad personal del favorecido. Considera que el favorecido no cuestionó el pago de la reparación civil ante la judicatura penal ordinaria durante la segunda instancia y en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista. Por tanto, la judicatura constitucional no está facultada para pronunciarse sobre el pago de la reparación civil. Tampoco interpuso algún medio impugnatorio contra las resoluciones cuestionadas.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las resoluciones siguientes: (i) La Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 2023, por la que se autorizó a don Yartuhim Paolo Rodríguez Huachua que registre su fi rma en la ciudad de Ica y se le requirió que cumpla con el pago de la reparación civil ascendente a la suma S/ 471 556.25, dentro del plazo establecido en la sentencia, Resolución 37, de fecha 16 de enero de 2020, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, la cual se suspendió con carácter condicional por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y le fi jó el pago de la indicada suma por concepto de reparación civil, la cual fue confi rmada por la Sentencia de Vista 032-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 45, de fecha 14 de abril de 2021, en el extremo referido al benefi ciario. (ii) La Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2023, por la cual se le requirió que cumpla con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena y disponer su efectivización a una pena privativa de la libertad en caso de incumplimiento12. 2. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de la audiencia correspondiente y se emita nueva resolución en el que se señale un cronograma de fechas para que efectúe el pago íntegro de la citada suma por concepto de reparación civil. 3. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración del derecho de defensa. Análisis del caso 4. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 5. Este Tribunal ha señalado que el requerimiento de pago de la reparación civil bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y hacerse efectiva en sí mismo no incide en forma directa y negativa en el ámbito de la libertad personal de la recurrente. En todo caso, la conducta renuente al pago de la reparación civil será lo que origine la expedición de otra resolución judicial que eventualmente podría privar al sentenciado de su libertad personal, la cual es susceptible de ser impugnada conforme a la ley procesal de la materia13; lo que es de aplicación al caso de autos. En tal sentido, a la reclamación del recurrente es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Cabe señalar que también se advierte de autos que contra la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2023, por la cual se reiteró lo ordenado en la Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 2023, a fi n de que el favorecido cumpla con el pago de la reparación civil bajo el mencionado apercibimiento, no interpuso algún medio impugnatorio en su contra, pese a habérsele notifi cado de forma válida. Esto es reconocido en su recurso de agravio constitucional (numerales 7 y 8 del numeral IV.2.- Respecto al segundo error)14, en los que se señala: IV.2.- Respecto al segundo error …7. Por el cual, el desarrollo respecto a la necesidad de agotar los recursos en la vía ordinaria, no deben ser de recibo…. …8. En este caso, al existir los apercibimientos contenidos en las Resoluciones N° 04 y 05 y, y que para la revocación de la suspensión de la pena por una pena privativa de la libertad no es necesario requisito previo, es que no estamos frente a actos preparatorios, en consecuencia, se pone en peligro el derecho a la libertad individual del benefi ciario…. 7. En consecuencia, no se cumplió el requisito de fi rmeza conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso si bien coincido con la decisión que contiene la sentencia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin embargo, quisiera expresar mi discrepancia alrededor de la afi rmación que contiene su fundamento N° 5, según la cual el apercibimiento que acompaña al requerimiento de pago de la reparación civil, consistente en revocarse la suspensión de la pena y hacerse ésta efectiva, no constituye una intervención en el ámbito de la libertad personal. A este efecto, quisiera expresar que las intervenciones a los derechos fundamentales, cuya constitucionalidad analizamos en procesos como el habeas corpus, no solo comprende a las acciones u omisiones que perturban el ejercicio de la libertad personal, sino también a las amenazas. Y este es el caso del apercibimiento que aquí se está cuestionando, que contiene la intimidación judicial de privar de la libertad al benefi ciario del habeas corpus si este no cumple con hacer efectivo el pago de la reparación civil. Que se trate de una amenaza, desde luego, no quiere decir que el habeas corpus deba declararse fundado, pues a continuación queda por analizar si aquella tiene justifi cación o no. En el presente caso, sin embargo, no es necesario que debamos detenernos en un análisis en ese sentido, pues como se afi rma en la sentencia, no se trata de una resolución judicial fi rme. S. OCHOA CARDICH Fojas 175 del expediente. Fojas 55 del expediente. Fojas 54 del expediente. Fojas 4 del expediente. Fojas 46 del expediente. Fojas 3 del expediente. Expediente 00539-2016-49-1101-JR-PE-02. Fojas 62 del expediente. Fojas 69 del expediente. Fojas 76 del expediente. Fojas 163 del PDF del expediente. Expediente 00539-2016-49-1101-JR-PE-02. Sentencia recaída en el Expediente 03104-2017-PHC/TC. Fojas 313 del PDF y 195 del expediente. W-2421092-29

Fallos citados

03104-2017-PHC/TC

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