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Amparo

Amparo 0840/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ IgualdadPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 2 fallos
Expediente
0840/2025
Sentencia
0840/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-30
Edición
4079
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Doña María Cristina Escalante Melchiors contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0840/2025

EXP. Nº 00692-2025-PA/TC

LIMA MARÍA CRISTINA ESCALANTE MELCHIORS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Escalante Melchiors contra la resolución de fojas 286, de fecha 27 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda La recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2022, interpone demanda de amparo1 contra la Caja de Pensiones Militar Policial y la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se abonen las pensiones devengadas de viudez y orfandad de su menor hijo que fueron recortadas en la suma de S/ 2,773.00, desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2022, monto que en total asciende a S/ 19,411.00. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

Contestaciones de la demanda El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú2 contesta la demanda manifestando que se ha recortado válidamente la pensión de la viuda demandante, sustentándose en normas vigentes, pues su pensión más su remuneración percibida superaban ampliamente los S/ 15,600.00, equivalentes a 6 Unidades de Ingreso del Sector Público (UISP), lo cual trasgrede el Decreto de Urgencia 038- 2006. La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda3 alegando que el descuento del exceso de las 6 UISP se realizó en cumplimiento de la normativa vigente en el periodo de noviembre 2021 hasta abril 2022, puesto que, sobre el descuento realizado en el mes de mayo, se procedió a devolver el reintegro de S/ 1,478.93 correspondiente del 16 al 31 de mayo, fecha en la que la Ley 31473 se encontraba vigente. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 20244, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es que se le abone los devengados que ascienden a la suma de S/ 19,411.00 correspondientes del mes de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo de 2022 más los intereses legales, que alude le fueron descontados en atención a lo establecido en el Decreto de Urgencia 038-2006, aspecto que no corresponde ser materia de discusión en la vía constitucional del amparo. La Sala Superior competente confi rma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se abonen las pensiones devengadas de viudez y orfandad de su menor hijo que fueron recortadas en la suma de S/ 2,773.00, desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2022, monto que en total asciende a S/ 19,411.00. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

2. En el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; y, siempre cuando, la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido- delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la Sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo, y el Tribunal Constitucional estimar la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones

devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. 4. En el presente caso, la demandante solicita que se abonen las pensiones devengadas de viudez y orfandad de su menor hijo que fueron recortadas en la suma de S/ 2,773.00, desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2022, monto que en total asciende a S/ 19,411.00. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales. 5. En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión de la demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde que la presente demanda sea desestimada. 6. Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que de la boleta de pago de pensión5 correspondiente a mayo de 2023, se observa que, en la actualidad, la recurrente percibe la pensión de viudez y orfandad de su menor hijo por la suma de S/ 6,910.00. De ello se observa que la pensión que percibe la recurrente es superior a la pensión mínima establecida por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 24 de setiembre de 2024, disposición vigente a partir de enero de 2025, es decir, una suma mayor a S/ 600.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia. 7. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 24. Fojas 52. Fojas 175. Fojas 249. Fojas 174. W-2421092-11

Fallos citados

05430-2006-PA/TC · 1417-2005-PA/TC

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