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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02764-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
02764-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-07-29
Edición
4078
Demandante
Don Jack Alexander Carrión Bravo

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA

EXP. N.º 02764-2025-0-1301-JR-PE-02

BARRANCA PAZ ALARCÓN, JUAN RICARDO (Representado por Jack Alexander Carrión Bravo) Resolución judicial fi rme. Habeas corpus Sumilla. Como ya se indicó previamente, resolución judicial fi rme se defi ne como aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal. La sentencia condenatoria que cuestiona la parte accionante vía habeas corpus no presenta esa calidad. El propio benefi ciario consintió la decisión. No impugnó, no agotó los recursos que el Código Procesal Penal prevé. Contra esa decisión judicial, debió formularse apelación; sin embargo, no se efectuó de ese modo. Por ende, es de aplicación la causal de improcedencia que estipula el artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. La parte recurrente argumentó que la desestimación de la demanda afectó la tutela procesal efectiva y el derecho a la libertad individual; sin embargo, ese cuestionamiento no es de recibo, pues la decisión del Juzgado Constitucional se encuentra arreglada a ley. No se confi guró, en el proceso penal, alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS En Huacho, a los nueve días del mes de junio de dos mil veinticinco, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, conformada por los magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, Carlos Orlando Gómez Arguedas y Wilian Timaná Girio, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por don Jack Alexander Carrión Bravo, en representación de Juan Ricardo Paz Alarcón, contra la resolución número tres del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, expedida por el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco, don Jack Alexander Carrión Bravo, en representación de Juan Ricardo Paz Alarcón, interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra el Poder Judicial del Perú1 (f. 29). Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual. Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, resolución treinta y uno, del dos de noviembre de dos mil diecisiete, que condenó a Juan Ricardo Paz Alarcón como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de tentativa y le impuso diez años de pena privativa de libertad (f. 47). Alegó que, el Juzgado Penal Colegiado de Barranca señaló que, el favorecido fue encontrado “encima de la menor agraviada S.M.L.F.” en el asiento trasero del piloto, completamente desnudo. Sin embargo, la madre de aquella refi rió que el sujeto fue encontrado “sentado, al costado de su hija y semidesnudo”. Tal contradicción genera duda razonable. Señaló que no se realizó una pericia retrospectiva para determinar el nivel de alcohol que presentó la víctima al momento del hecho. Es cuestionable que el dosaje etílico se haya realizado después de varias horas. Manifestó que la agraviada no presentó afectación psicológica. El colegiado indicó, con una motivación aparente, que no estaba consciente en el momento de los hechos. Acotó que, el órgano jurisdiccional estimó que la sugilación es una circunstancia que acreditó el abuso sexual; sin embargo, ese razonamiento no es lógico. El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca mediante resolución uno, del nueve de mayo de dos mil veinticinco (f. 35), admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito del trece de mayo de dos mil veinticinco, se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que, la parte demandante no presentó el medio impugnatorio pertinente de forma oportuna en la vía ordinaria correspondiente; por lo que, incumple el requisito de procedencia de fi rmeza, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 79). Resolución de primer grado El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca, mediante sentencia, resolución tres, de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, declaró improcedente la demanda porque el benefi ciario ha sido condenado dentro de un proceso regular, con las garantías de un debido proceso, contando con defensa particular, a quien se le ha notifi cado la sentencia condenatoria, resolución judicial que no ha sido objeto de impugnación; conforme a lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así también, se argumentó que los hechos reclamados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el artículo 7, apartado 1, del citado Código (f. 91).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la sentencia condenatoria, resolución treinta y uno, del dos de

noviembre de dos mil diecisiete, que condenó a Juan Ricardo Paz Alarcón como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de tentativa y le impuso diez años de pena privativa de libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual. La fi rmeza de las resoluciones judiciales en el proceso de habeas corpus 3. El artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que debe entenderse por resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona2. 4. Ahora bien, una regla de procedibilidad tan restrictiva como la descrita en el fundamento precedente, debe ser correctamente interpretada y regulada en virtud del principio pro homine. Por ese motivo, el Tribunal Constitucional, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado, de manera enunciativa, los siguientes criterios de excepción: (a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; (b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso; (c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; y, (d) que no se resuelvan en los plazos fi jados para su resolución3. Análisis del caso concreto 5. De los recaudos del proceso penal, se aprecia que, mediante sentencia–resolución número treinta y uno, del dos de noviembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado de Barranca condenó al favorecido Juan Ricardo Paz Alarcón como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de tentativa, tipifi cado en los artículos 16 y 172, inciso 1, del Código Penal, en agravio de la persona de iniciales L.F.S.M., le impuso diez años de pena privativa de libertad y fi jó la suma de tres mil soles por concepto de reparación civil. Asimismo, por resolución número treinta y tres, del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional en mención declaró consentida la referida sentencia, ya que el aludido favorecido no interpuso recurso de apelación. 6. Como ya se indicó previamente, resolución judicial fi rme se defi ne como aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal. La sentencia condenatoria que cuestiona la parte accionante vía habeas corpus no presenta esa calidad. El propio benefi ciario consintió la decisión. No impugnó, no agotó los recursos que el Código Procesal Penal prevé. Contra esa decisión judicial, debió formularse apelación; sin embargo, no se efectuó de ese modo. Por ende, es de aplicación la causal de improcedencia que estipula el artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. La parte recurrente argumentó que la desestimación de la demanda afectó la tutela procesal efectiva y el derecho a la libertad individual; sin embargo, ese cuestionamiento no es de recibo, pues la decisión del Juzgado Constitucional se encuentra arreglada a ley. No se confi guró, en el proceso penal, alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia. 7. De otro lado, se alegó que existiría inconsistencias entre lo indicado por el juzgado ordinario y lo manifestado por una de las testigos. De igual forma, se reclamó que no se practicó una pericia retrospectiva para determinar el nivel de alcohol que presentó la víctima, que resulta cuestionable que el examen de dosaje etílico se haya efectuado horas después, que no se consideró la ausencia de afectación psicológica, y, que, no se explicó de qué modo la sugilación es un indicio que revela el abuso sexual. 8. El Tribunal Constitucional, en sendos pronunciamientos, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ya que, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional4. 9. Los reclamos sobre la valoración de la prueba o el juicio de culpabilidad o inculpabilidad señalados por la parte demandante no pueden atenderse en sede constitucional, pues son aspectos propios de la justicia penal. Cabe agregar que, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa y solo está facultado de realizar un análisis externo de la resolución judicial a efectos de constatar si esta proviene de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos5. 10. Desde un enfoque externo, el Tribunal Superior estima que el órgano jurisdiccional motivó la sentencia cuya nulidad se pretende y justifi có la decisión de condenarlo como autor del tipo penal de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de tentativa en virtud de los medios probatorios ofrecidos por la fi scalía, actuados en el plenario y valorados conforme a los principios rectores que estipula el Código Procesal Penal. La parte accionante, en realidad, pretende un reexamen de las cuestiones de fondo dilucidadas en el proceso penal, situación que no le compete a la justicia constitucional, más aún cuando la sentencia de instancia no se impugnó como corresponde. 11. Por consiguiente, dado que los agravios reclamados por el recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación también el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La sentencia de primera instancia se pronunció sobre los derechos presuntamente afectados y aplicó correctamente las causales de improcedencia. El recurso promovido no puede prosperar. En consecuencia, es del caso ratifi car la decisión del juzgado de instancia. DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como instancia constitucional: I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jack Alexander Carrión Bravo, en representación de Juan Ricardo Paz Alarcón. II. CONFIRMARON la sentencia constitucional de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura que declaró improcedente la demanda de habeas corpus formulada contra el Poder Judicial del Perú, representado por su Procurador Público. III. DISPUSIERON que la presente sentencia se notifi que a las partes procesales. IV. PUBLICARON la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. V. MANDARON que, cumplidos esos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. SS. REYES ALVARADO GÓMEZ ARGUEDAS TIMANÁ GIRIO El demandante cuestionó la sentencia condenatoria expedida por los señores magistrados Keyly Mery Garay Robles, Inés Marlene Huamán Cubas y José David Burgos Alfaro. 2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sala Primera. Expediente n.º 03250-2022- PHC/TC, Lambayeque. Sentencia 123/2023 del doce de mayo de dos mil veintitrés. 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 04107-2004-HC/TC, Junín. Caso Leonel Richi Villar De La Cruz. Sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil cuatro. 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sala Primera. Expediente n.º 04508-2022- PHC/TC, Huaura. Expediente n.º 03315-2022-PHC/TC, Huaura. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 3248-2019-PHC/TC, Lima Este. Caso Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka. Sentencia del veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En el ámbito penal, el derecho [a la debida motivación de resoluciones judiciales] en mención garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica. W-2420308-1

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