CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - Sede Central EXPEDIENTE : 01521-2025-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : GUAYAC LAGUNA, ALMER LEONARDO DEMANDADO : LEZAMETA RUEDA, WILLIAMS
GOMEZ ARGUEDAS, CARLOS
GARAY ROBLES, KEYLY MERY
DIAZ MARTINEZ, JUAN CARLOS
CABALLERO GARCIA, JUANA
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL,
SANCHEZ SANCHEZ, WALTER SOLICITANTE :GUAYAC LAGUNA, WENDY NICKOL SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Huacho, veintiséis de mayo del dos mil veinticinco. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación la sentencia constitucional recaída en la resolución número 06, de fecha 24 de abril del 2025, que resuelve: “A. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus promovido por Wendy Nickol Guayac Laguna a favor del benefi ciario Elmer Leonardo Guayac Laguna; contra Keyly Mery garay Robles, Juan Carlos Diaz Martínez y Williams Lezameta Rueda en su calidad de jueces del Juzgado penal Colegiado Conformado de Barranca; asimismo, contra Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez, Juana Caballero García, en su calidad de jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura; también contra el procurador Público del Poder Judicial; al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.”. II. ANTECEDENTES: 2. La demanda de habeas corpus: Mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo del 2025, la persona de Wendy Nickol Guayac Laguna interpone demanda de habeas corpus en favor del benefi ciario Almer Leonardo Guayac Laguna, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 23 de junio del 2021 (resolución 16) y la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de enero del 2022 (resolución 21), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Conformado de Barranca y la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, por la supuesta vulneración a la debida motivación en las resoluciones judiciales, afectándose el derecho a la libertad, alegando que: - En la descripción de los hechos materia de imputación, no se encuentra desarrollado el contenido fáctico de la agravante “alevosía”. Dentro del acápite principal de tipifi cación en el punto 6.1, no se aborda cómo se habría confi gurado la agravante “alevosía”, solo se acopió información doctrinaria sin aterrizar tales conceptos en el caso concreto, afectándose la imputación necesaria. aún con ese defecto, se decidió continuar con el juzgamiento, y se le ha condenado por homicidio califi cado en grado de tentativa bajo la circunstancia de agravación de la alevosía. - En la sentencia de primera instancia no se ha consignado fundamentación alguna sobre cómo es que el hecho logra subsumirse en el delito de homicidio califi cado en grado de tentativa (alevosía). - En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal revisor solo se dedicó a verifi car la corrección del quantum de la pena, dejando de lado que antes debían confi rmar si el hecho se adecuada al delito de homicidio califi cado en grado de tentativa (alevosía), no cumpliendo su rol revisor. 3. Absolución de la demanda por el Procurador Publico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial: admitida la demanda mediante la resolución uno de fecha 10 de marzo del 2025 (página 79/83), el Procurador Público Adjunto del Poder judicial mediante escrito de la página 164 y siguientes, solicita se declare improcedente toda vez que: - En la sentencia de primera instancia, están debidamente señalados en los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la imputación y condena impuesta, enervándose la presunción de inocencia. - El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario (Exp. 3244-2’010-PHC-TC). - La resolución cuestionada de ninguna manera vulnera de forma manifi esta la libertad individual del benefi ciario, sino que fueron emitidos luego de una análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por
nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente en uso de sus facultades jurisdiccionales, no siendo pertinente que a través de un proceso constitucional de hábeas corpus, se pretenda la califi cación de los hechos, valoración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o revisión de los procesos ordinarios, constituyendo garantías que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional. 4. Sentencia desestimatoria de primera instancia: el A-quo emitió sentencia mediante la resolución 06 (página 184 y siguientes), declarando improcedente la demanda, sustentándose en que: - En la sentencia condenatoria (resolución N.º 16 de fecha 23 de junio del 2021), se motiva que la alevosía requiere que la conducta se realice en forma insidiosa, de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del agredido, siendo inseparable la inexistencia del riesgo para el atacante; y que en el presente caso, los agresores habían planifi cado el ataque, habiéndose proveído de un arma de fuego para ultimarlo, advirtiéndose un total estado de indefensión de la víctima, lo que comporta una ejecución de la acción consciente del agresor a asegurar la ejecución del delito, y de otro, de evitar cualquier riesgo de una eventual defensa del agraviado, indicándose que el hecho se produjo en forma intempestiva, que el agraviado solo pudo cubrir con su cuerpo a su sobrina. Asimismo, en la sentencia recurrida se resume los demás medios de prueba actuados que determinaron la violencia ejercida en el ataque que sufrió el agraviado, y las pruebas que vincularon al benefi ciario del habeas corpus. Por ello se indica que el juzgado colegiado cumplió con justifi car la agravante de la alevosía. - En cuanto a la sentencia de Segunda Instancia – resolución N.° 21 de fecha 18 de enero del 2022, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la sentencia condenatoria. Y la Sala Penal, por el principio de congruencia recursal o trascendencia, solo tenía competencia para revisar la materia impugnada. Siendo el caso que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución fi rme. Pero como ya se indicó, el extremo alegado de la alevosía y la imputación clara en la acusación, no fue materia de apelación, por lo que en dicho extremo, al no haber sido impugnado, la sentencia cuestionada no tiene la calidad de fi rme. Y asimismo, tampoco se interpuso recurso de Casación. En consecuencia, concluye que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del benefi ciario. 5. Recurso de apelación del demandante: mediante escrito del 05 de mayo del 2025 (pagina 199 y siguientes), la demandante Wendy NIckol Guayac Laguna interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria, argumentando que: - La recurrida se basa en una motivación por remisión, pues realiza la copia textual de lo fundamentado en la sentencia condenatoria cuestionada, prescindiendo de analizar en integridad tal decisión judicial, y esta omisión ha impedido que pueda observarse la ausencia de motivación sobre la circunstancia agravante de alevosía, ya que dentro del requerimiento de acusación se carecía de dicha imputación, al haberse omitido establecer de forma clara y precisa como se ha terminado presentando la “alevosía” en el hecho que se imputaba al benefi ciario. - En la resolución impugnada se da por sentado la existencia de una corrección en la motivación, pues para ellos sería sufi ciente tal justifi cación, ignorando que, conforme a la información resultante de la actividad probatoria, ante la resistencia mostrada por los agraviados, se terminó impidiendo que los acusados acabaran con su vida, lo cual pone en evidencia que, para confi gurarse la agravante de “alevosía”, tendría que existir un escenario o contexto circunstancial que posibilite la ejecución y consumación de los fi nes criminales. - El benefi ciario no interpuso recurso de casación contra la resolución judicial, debido a que esta contemplaba en su extremo mínimo una pena menor a los 6 años, lo cual restringía la interposición del recurso ordinario, y que la casación excepcional para el desarrollo jurisprudencia era inviable pues la controversia no suponía una materia de desarrollo jurisprudencial, siendo inasequible. Añade que la fi rmeza la de la resolución no supone el agotamiento de los recursos impugnatorios, para luego señalar que puede darse de manera activa o inactiva, sea porque se formularon los mismo o por el paso del tiempo. Finalmente asevera que conforme al artículo 7 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es exigible el agotamiento de las vías previas, por lo que la decisión del A-quo carece de amparo legal. - Resulta incorrecta la apreciación limitativa o restrictiva realizada por el A-quo, lo jueces pueden emitir pronunciamiento con independencia a los agravios postulados en recurso de apelación, en atención a lo establecido en el articulo 150 literal d) del Código Procesal Penal que prevé la nulidad de ofi cio. 6. Informe oral en segunda instancia: El letrado Walter Salvador Vicencio, defensor del benefi ciario Almer Leonardo Guayac Laguna, señala que la apelación se basa en la falta de motivación respecto a la agravante de alevosía en la condena de Elmer Leonardo Guayac Laguna por tentativa de homicidio califi cado. La sentencia apelada simplemente copió la justifi cación de la sentencia anterior sin establecer el ocultamiento del victimario o la imposibilidad de defensa de la víctima. Cuestiona que no se estableció cómo se confi guró la agravante de alevosía en la acusación, y la sentencia añadió una motivación sobre una imputación inexistente. La resolución apelada se limitó a copiar los argumentos de la sentencia penal sin un análisis exhaustivo sobre la justifi cación de la agravante. El A quo declara improcedente la demanda de hábeas corpus por no haberse agotado las instancias, sin embargo, debe tenerse presente la Casación 4232-19/Arequipa sobre la cosa juzgada y la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 133-2001-PA/TC sobre el agotamiento efectivo de las instancias. Agrega que según el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es necesario agotar todas las vías previas para la procedencia del hábeas corpus. El juez de primera instancia realizó una incorrecta aplicación de las disposiciones al exigir la interposición del recurso de casación. Los jueces superiores tenían el deber de verifi car la corrección de la motivación en la sentencia condenatoria, incluso si no fue parte de los agravios de la apelación. El artículo 150 del CPP permite declarar la nulidad de ofi cio por vicios insalvables o vulneración de derechos constitucionales. III. FUNDAMENTOS 7. Delimitación del petitorio Como se advierte de la demanda de la página 79/83, la persona de Wendy Nickol Guayac Laguna interpone demanda de habeas corpus en favor del benefi ciario Almer Leonardo Guayac Laguna, con la fi nalidad que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de junio del 2021 recaída en el expediente 00539-2019-JR- PE-02, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Virtual de Barranca, que lo condena a 13 años de pena privativa de libertad como coautor del delito de homicidio califi cado en grado de tentativa, previsto en el artículo 108 numeral 3 (con alevosía) del Código Penal, y la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de enero del 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, que confi rmó la condena, por la supuesta vulneración a la debida motivación en las resoluciones judiciales, que trae consigo una afectación al derecho a la libertad, y no existiría justifi cación para que sea condenado bajo la circunstancia agravante de la alevosía. 8. Habeas corpus contra resoluciones judiciales: El artículo 9° segundo párrafo del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De ello se infi ere que, la procedencia de la demanda de habeas corpus contra resoluciones judiciales exige que: - La resolución judicial sea fi rme. - Vulneración manifi esta de la libertad individual. - Afectación de la tutela procesal efectiva. 9. Verifi cación del primer requisito: fi rmeza la resolución judicial
como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 3250-2022-HC/TC).
En esa línea, el mismo Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el expediente 07981-2013-PHC/TC, así como en el expediente 03250-2022-PHC/TC, ha considerado que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. El Juez constitucional en sus fundamentos 15° y 16° advierte, en primer lugar, que, en el proceso penal ordinario, no fue materia de apelación lo que ahora se alega en torno a la alevosía o falta de imputación clara y precisa en la acusación. Y asimismo, que el interesado no interpuso recurso de casación. El apelante, en relación a la omisión de fundamentar sobre la alevosía en su recurso de apelación en el proceso penal ordinario, sostiene que la Sala Penal de Apelaciones tenía el deber de pronunciarse de ofi cio, de conformidad con l establecido en el artículo 150° literal d) del Código Procesal Penal. Y en cuanto a la no interposición de la casación, el apelante reconoce que no se interpuso dicho recurso, porque el delito por el cual fue condenado tenía un apena mínima menor a los 6 años, deslizando la idea de que estaba limitado a la casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y no había dicha posibilidad de sustentar dicho desarrollo. Sobre la supuesta obligatoriedad del Tribunal de Apelaciones de pronunciarse sobre aspectos no cuestionados en el recurso de apelación, en principio debemos anotar que el artículo 150 literal d) del C.P.P. que invoca el apelante, no obliga al órgano revisor a pronunciarse sobre supuestos vicios de nulidad no invocados por las partes, porque es una facultad, dado el término que se emplea “podrá”, no es imperativo; ello se entiende así porque regularmente los vicios no son perceptibles si no son expuestos por los interesados, más aun cuando los agravios del supuesto vicio deben ser sufi cientemente explicados o sustentados, y el juez, en base a su imparcialidad, no puede irrogarse facultades de alguna de las partes, proponiendo o invocando por su cuenta agravios que podrían no darse en la realidad. Por otro lado, en cuanto a la casación, el tipo penal por el cual fue condenado el benefi ciario, es el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, que establece una pena mínima de 15 años de pena privativa de libertad, y por lo mismo, el recurso de casación ordinario pudo perfectamente interponerlo el interesado, siendo falsa la afi rmación del apelante (fundamento 3.2) cuando indica que la pena mínima del delito atribuido era menor a los 6 años. Dicho lo anterior, se tiene que la resolución cuya nulidad se solicita, no tiene la condición de fi rme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifi esta afecta su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación al principio – derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el perjuicio del favorecido, deviniendo en improcedente su pretensión. 10. Verifi cación de la afectación de la tutela jurisdiccional efectiva En la sentencia impugnada, en el fundamento 8vo., el juez constitucional estima que lo que se cuestiona son las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal ordinario porque supuestamente no habrían motivado la circunstancia agravante de la alevosía, y que la acusación carecía de una debida imputación por no haberse precisado cómo se presentó la alevosía. En el fundamento 10mo. el juez constitucional reproduce la defi nición de alevosía así como la explicación de cómo el juzgado penal considera que el hecho concreto se adecúa a dicha alevosía, tomando en cuenta la planifi cación previa de los agresores, el proveerse de un arma de fuego, el estado de indefensión de la víctima, que al decir de dicho órgano jurisdiccional “comporta una ejecución de la acción consciente dirigido del lado del agresor a asegurar la ejecución del delito, y de otro a evitar cualquier riesgo proveniente de una eventual defensa del agraviado, hecho ocurrido en el presente caso, ya que la intervención de los agresores se produjo de manera tan intempestiva que lo único que pudo hacer el agraviado fue cubrir con su cuerpo a su menor sobrina …”, por lo que en el fundamento 12do. el juez constitucional considera que sí cumplieron con justifi car la circunstancia agravante de alevosía. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, en el fundamento 13ro. de la sentencia recurrida se reproducen los principales fundamentos de dicha sentencia de vista, para luego en el fundamento 14to. el juez constitucional advierte que el apelante no cuestionó el asunto de la alevosía. En el recurso de apelación se asevera una falta de motivación, cuestionándose, en primer lugar, que se trate solo de una copia textual de la sentencia condenatoria, porque si bien es cierto el juez constitucional tiene tal metodología de reproducir parte de los fundamentos principales de la sentencia ordinaria, también lo es que luego realiza su propio análisis como se ha indicado en la presente sentencia. También se indica que en la acusación fi scal se carecía de una debida imputación. Empero en la acusación fi scal, al verifi car el punto VI, se evidencia que se invoca el artículo 108 del Código Penal y el numeral 3 referido a la alevosía, desarrollando doctrinariamente la defi nición del mismo. Y en la descripción de los hechos (rubro III), se narra el hecho concreto tal cual, sin valoración alguna pues hacerlo ya corresponde a un análisis normativo, donde se indica que el agraviado se trasladaba como pasajero en una mototaxi con otros familiares, y que dos sujetos a bordo de una moto lineal, se acercó disparándoles, y que el agraviado solo se agachó protegiendo a su sobrina. Adviértase que no es función de la justicia constitucional pronunciarse sobre la tipicidad (entiéndase como la labor mental de adecuación del hecho concreto al tipo penal) porque ello es una labor exclusiva del juez ordinario, y por lo mismo, no podemos entrar a explicar de qué forma los hechos descritos en la acusación fi scal se adecuaban o no al elemento normativo de la alevosía, y tampoco podemos pronunciarnos sobre la tesis del apelante de la no concurrencia de la alevosía por el hecho que el agraviado no resultó muerto porque no hubo aseguramiento en la ejecución, que hubo resistencia del agraviado, etc.,, porque ello, reiteramos, es función de la justicia ordinaria. Y el Juzgado colegiado, como ya se estableció líneas arriba, cumplió con motivar en su sentencia la concurrencia de dicha alevosía en el caso concreto. En ese sentido, aun cuando el apelante no está conforme con el sentido de la resolución del Juzgado Penal Colegiado, ello por sí mismo, no constituye una falta de motivación, porque el órgano jurisdiccional cumplió con expresar en su resolución en forma racional los motivos por los cuales consideró que el benefi ciario actuó con alevosía, motivos que en su oportunidad, no fueron cuestionados por el benefi ciario dentro del proceso penal ordinario. En buena cuenta, no se evidencia afectación alguna a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 139.3 de la Constitución Política como lo sostiene el apelante. 11. Verifi cación de la supuesta vulneración manifi esta de la libertad individual Habiéndose desestimado la afectación del principio de la tutela jurisdiccional efectiva, se descarta también que exista vulneración manifi esta de la libertad individual del benefi ciario Almer Leonardo Guayac Laguna, porque la sentencia condenatoria que ordena la privación de su libertad como pena por el delito de homicidio califi cado con alevosía, se deriva de una sentencia emitida dentro de un proceso arreglado a derecho, fundado en los medios de prueba actuados y valorados por el órgano jurisdiccional, que llegaron a convencer a los magistrados de su responsabilidad, destruyéndose la presunción de inocencia del benefi ciario antes mencionado. En ese sentido, se descarta también la concurrencia del tercer requisito para la procedencia del habeas corpus contra las resoluciones judiciales. IV. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por la apelante Wendy Nickol Guayac Laguna.
2. CONFIRMAR la sentencia constitucional recaída en la resolución número 06, de fecha 24 de abril del 2025, que declara improcedente la demanda de Habeas Corpus promovido por Wendy Nickol Guayac Laguna a favor del benefi ciario Elmer Leonardo Guayac Laguna, contra
Diaz Martínez y Williams Lezameta Rueda en su calidad de miembros integrantes del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Barranca; asimismo, contra Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez, Juana Caballero García, en su calidad de miembros integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, y contra el procurador Público del Poder Judicial, por la supuesta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, con lo demás que contiene. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 4. Consentida o ejecutoriada que sea, publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen SS. REYES ALVARADO TIMANA GIRIO OSTOS LUIS W-2420304-1
03250-2022-PHC/TC · 07981-2013-PHC/TC · 3250-2022-HC/TC