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Amparo

Amparo 37167-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
37167-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-29
Edición
4078

Parte resolutiva

sin observar el criterio del Tribunal Constitucional sobre que el concepto del bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; viii) En el Expediente N° 4495-2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; ello desautorizó los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo; ix) las resoluciones cuestionadas no analizaron el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función ju

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 37167-2023 LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número treinta y siete mil ciento sesenta y siete – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha 14 de setiembre de 2023, contra la resolución N° 06, de fecha 05 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2022, la entidad demandante Poder Judicial solicita como pretensión principal: la nulidad de la Casación N°14614-2021-Lima de fecha 26 de julio de 2022; de la sentencia de vista de fecha 19 de febrero de 2021; y la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, expedidos en el Expediente N°24875-2018-0- 1801-JR-LA-01; como consecuencia, se declare que ni el bono jurisdiccional ni las asignaciones excepcionales constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la improcedencia de cada una de las infracciones normativas alegadas en el recurso de casación, evidencia la idea prejuzgada que tiene la Corte Suprema con relación al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, no emitiendo un pronunciamiento adecuado y motivado sobre los fundamentos expresados en dicho recurso; lo que evidencia una motivación insufi ciente, por no expresar argumentos razonables que respalde su decisión; ii) si bien puede existir un criterio jurisprudencial de los órganos judiciales sobre la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, ello no signifi ca que las instancias no deban motivar debidamente las sentencias para sustentar sus decisiones, en tanto no existe una ley ni un pleno casatorio que la regule; iii) no se ha justifi cado por qué no se aplica el principio de legalidad presupuestaria y equilibrio fi scal que rige la actuación del Poder Judicial y a través del cual se otorga esta bonifi cación a los trabajadores, en el que se establecía que no tenía carácter remunerativo, consecuentemente no tendría incidencia en los benefi cios laborales, pues, de lo contrario, se afectaría el erario público; iv) es el Tribunal Constitucional quien ha ponderado el principio de legalidad y equilibrio presupuestal, por el que solo se dispone por rango de ley que se efectúen captaciones y compromisos presupuestales, conforme al artículo 78 de la Constitución; por tanto, sin la previa existencia de una Ley de Presupuesto, es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal; es decir, tanto el bono jurisdiccional como las asignaciones especiales que se refi eren los Decretos Supremos N°045-2003-EF, N° 016-2004-EF y N°02-2016-EF; el Decreto de Urgencia N° 017-2006 y la Ley N°29142, no se observa que tengan rango de ley que prevea la captación de recursos y gastos para fi nes remunerativo y pensionables del bono jurisdiccional o pago de benefi cios laborales remunerados; v) la sentencia de mérito impugnada resulta lesiva constitucionalmente, por lo que, corresponderá declarar su nulidad por infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; vi) se vulneró el debido proceso, en su sub principio a un juez imparcial, pues el concepto del “bono jurisdiccional” es percibido por todo juez o ayudante en la función judicial, por tanto, sería evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; vii) las resoluciones expedidas en el proceso subyacente han tomado el criterio del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 04 de julio de 2014, en el que se acordó por unanimidad que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la CTS; lo que evidencia que el proceso subyacente se ha resuelto sin observar el criterio del Tribunal Constitucional sobre que el concepto del bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; viii) En el Expediente N° 4495-2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; ello desautorizó los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo; ix) las resoluciones cuestionadas no analizaron el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccional, la fi nalidad que tiene el bono jurisdiccional como asignación excepcional y la Ley N° 26553; y x) es evidente que las resoluciones cuestionadas no se han expresado ni argumentado con claridad las razones que fundamentan sus decisiones, por ello no se ha eliminado la sensación de arbitrariedad; en ese sentido, la conducta de los jueces vulneró la correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues omitió analizar aspectos relevantes de la citada ley y jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 05 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que Fecha: 29/07/2025 00:16

considera que de lo resuelto por la Sala Superior y el Juzgado Especializado se ha establecido las razones de hecho y de derechos que sustentan su decisión, no logrando acreditar la existencia de una infracción normativa que afecte gravemente la decisión tomada por la Sala Superior, en la que expusieron que confi rman la sentencia de primera instancia, pues asumen que el criterio interpretativo que determina la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional, ello en razón a los artículos 23, 24 y 26 de la Constitución Política del Perú, el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 29497, el Convenio de la OIT N° 100, entre otras, es que tanto el bono jurisdiccional como las asignaciones excepcionales son conceptos remunerativos, percibiéndolo el trabajador de manera periódica, sucesiva, regular y bajo libre disponibilidad, y como contraprestación de la labor efectuada; por tanto, inciden en el cálculo de los benefi cios sociales; más aún porque las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia no tienen la calidad de precedente vinculante; en ese sentido, no evidencia que la decisión dada por los jueces ordinarios haya sido irregular; encontrándose plenamente motivada; ii) la decisión adoptada por los jueces en la vía ordinaria se ajusta a derecho, pues en caso de dudar de cuándo un concepto es remunerativo o no, se debe entender que sí lo es, porque benefi cia al trabajador; por ello, advierte que la recurrente en el fondo pretende cuestionar aspectos de fondo, criterios y valorizaciones arribadas en sede ordinaria; por lo que, no estar de acuerdo con la decisión adoptada, por ser contraria a sus intereses, no implica en modo alguno la contravención al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y iii) la demanda de amparo se encuentra inmersa dentro de la causal de improcedencia, conforme al artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2023, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) no solicitan un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncia la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Ana Melva Hernández Salhua, en el proceso laboral, puesto que le están concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende la jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la Casación N°14614-2021-Lima de fecha 26 de julio de 2022; de la sentencia de vista de fecha 19 de febrero de 2021; y la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, expedidos en el Expediente N°24875-2018-0-1801-JR-LA-01; como consecuencia, se declare que ni el bono jurisdiccional ni las asignaciones excepcionales constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al reconocer la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el

acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que las resoluciones objeto de amparo lesionan el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de las resoluciones cuestionadas, se observa que éstas contienen los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ellas se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente5, pues en ellas se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 3.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.6. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.7. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica6. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”7. 3.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que las resoluciones judiciales denunciadas derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo, de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución N° 06, de fecha 05 de setiembre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N°01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N°00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro.

Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N°03440-2021-PA/TC, Expediente N°00234-2022-PA/ TC, Expediente N°03248-2021-PA/TC, Expediente N°03813-2021-PA/TC. W- 2416936-158

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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