CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 34916-2023 LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número treinta y cuatro mil novecientos dieciséis – dos mil veintitrés, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 18 de julio de 2023, contra la resolución N° 06, de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2023, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 01897-2019-LIMA, de fecha 22 de setiembre de 2022, emitida en el Expediente N° 18457-2017-0-1801-JR- LA-04 sobre pago de benefi cios sociales y otros, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, al Juez imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que : i) la Sala Suprema declaró infundado el recurso de casación, sin observarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa y pensionable; ii) Los fundamentos mediante los cuales las sentencias se basan para determinar que la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales constituirían base de cálculo para el reintegro de los benefi cios solicitados, resultan genéricos. De allí que no resulte constitucional, observar únicamente las características generales de lo que la Ley establece sobre lo que se entiende por remuneración, para resolver si los conceptos del indicado bono jurisdiccional y cada asignación excepcional, deban constituir base de cálculo para el reintegro de benefi cios sociales, cuando la parte demandante forma parte del empleo público, y no del privado; iii) En el caso de autos, no basta con remitirse a las características generales que la Ley establece como remuneración para concluir que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales deban constituir base de cálculo en el reintegro de benefi cios sociales solicitados, sino que, debe analizarse conjuntamente con los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Estado, sobre el equilibrio presupuestal; iv) la improcedencia respecto de cada una de las infracciones normativas alegadas en su recurso de casación, evidencia la idea prejuzgada que tiene la Corte Suprema en relación al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del referido bono y las asignaciones excepcionales, sin pronunciarse adecuada y motivadamente sobre los fundamentos expresados en dicho recurso; por ello, se incurrió en una motivación insufi ciente, pues no se justifi có por qué no se aplicó los principios de legalidad presupuestaria y equilibrio fi scal que rigen la actuación del Poder Judicial; v) en el proceso judicial subyacente al presente, se vulneró el debido proceso en su sub principio a un Juez imparcial, pues el bono jurisdiccional es percibido por todo Juez o ayudante en la función judicial (Juez de paz letrado, especializado, mixto, que conforman las salas superiores, y los que conforman las salas supremas de todas las especialidades, secretarios, asistentes, entre otros), y por tanto es evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional, prueba de ello es que precisamente, los magistrados, en aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reunieron a efectos de acordar que dicho bono tendría naturaleza remunerativa. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 06 de junio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, como fundamentos esenciales señala: i) los Magistrados de la mencionada Sala Suprema expusieron los fundamentos por los cuales declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial demandado en el proceso ordinario, explicando por qué no se había incurrido en falta de motivación, y que las partes procesales ejercieron su derecho de defensa durante todo el proceso; ii) respecto a la infracción de los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú, se explicó que las normas de orden presupuestal no podían soslayar la existencia del contrato de trabajo, pues entender lo contrario importaría vaciar de contenido a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Magna que precisa que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, y que ninguna relación laboral puede desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, así pues, las normas de carácter presupuestal de ninguna manera podían prevalecer frente al imperativo de tutelar el trabajo subordinado; iii) respecto de la infracción normativa de la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ, explicaron de qué manera en las Casaciones N° 6578-2021 ANCASH y N° 11981-2021 PIURA, ejerciendo control de convencionalidad, se concluyó que tanto el bono por función jurisdiccional como las asignaciones excepcionales, tenían naturaleza remunerativa, puesto que fueron percibidas de manera mensual, con carácter permanente, sobre un monto fi jo y que eran de libre disponibilidad; por tal motivo, dichos conceptos formaban parte de la remuneración y tenían incidencia sobre los benefi cios sociales; se aprecia entonces que existe desarrollo sufi ciente en relación a los argumentos que sustentan la decisión emitida en la sentencia casatoria; iv) lo realmente pretendido es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, buscando que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión; lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) se denuncia la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en las CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Julio Alejandro Chiong Rosas en el proceso laboral, puesto que le está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformara base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono
por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 01897- 2019-LIMA, de fecha 22 de setiembre de 2022, emitida en el Expediente N° 18457-2017-0-1801-JR-LA-04; emitida en el
1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, juez imparcial y motivación de resoluciones judiciales, al momento de determinarse en el proceso subyacente que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo y es pensionable. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3 .- Análisis del caso concreto. 3 .1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesionan el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente3, pues en ellas se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 3.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.6. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.7. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica4. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma
en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”5. 3.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que las resoluciones denunciadas se derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución N° 06, de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros sobre
ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W- 2416936-148