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Amparo

Amparo 27852-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
27852-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 27852-2023 AREQUIPA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: la causa número veintisiete mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil veintitrés, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 28 de junio de 2023, contra la resolución N° 06, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare la nulidad de la Casación N° 19724-2022-Arequipa, de fecha 15 de diciembre de 2022, sentencia de vista del 09 de mayo de 2022; y, sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2022, emitidas dentro del proceso signado con el Expediente N° 02394-2021-0-0401-JR-LA-08, por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la improcedencia respecto de cada una de las infracciones normativas alegadas en su recurso de casación, evidencia la idea prejuzgada que tiene la Corte Suprema con relación al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, sin pronunciarse adecuada y motivadamente sobre los fundamentos expresados en su recurso; ii) no ha considerado la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional con relación al carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional, y que tiene carácter vinculante conforme a la STC N° 03741-2004-AA/TC; iii) no se ha justifi cado debidamente porqué no se aplica el principio de legalidad presupuestaria y equilibrio fi scal que rige la actuación del Poder Judicial y a través del cual se habría otorgado esta bonifi cación a los trabajadores en el que se dejaba plenamente establecido que la misma no tenía carácter remunerativo y consecuentemente no tendrían incidencia en los benefi cios laborales; iv) el Tribunal Constitucional ha ratifi cado la conformidad de las normas que regularon el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, con carácter no remunerativo, armonizando estas disposiciones con el precepto constitucional de equilibrio presupuestal; v) en el proceso judicial cuestionado, se vulneró el debido proceso, en su sub principio a un juez imparcial, pues el concepto bono jurisdiccional es percibido por todo juez o ayudante en la función judicial (Juez de Paz Letrado, Especializado, Mixto, que conforman las Salas Superiores, y los que conforman las Salas Supremas de todas las especialidades, secretarios, asistentes, entre otros), y por tanto, es evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; vi) Se ha expedido el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en donde se acordó por unanimidad que el Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa, y son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener el carácter pensionable; en ese contexto, son los propios magistrados, a quienes se les otorga el bono jurisdiccional y a sus dependientes en la función, quienes han determinado, indirectamente, que dicho concepto es computable en el cálculo de sus propios benefi cios, lo que resulta inconstitucional. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 21 de junio de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda de amparo; esencialmente porque: i) la Casación Laboral N° 19724-2022-Arequipa le fue notifi cado al ahora demandante de manera electrónica el día 28 de diciembre del 2022, siendo que el cómputo del plazo para impugnar en la vía constitucional de amparo se inicia al segundo día hábil de la notifi cación, es decir, el 05 de enero de 2023, y vencía indefectiblemente el 15 de febrero de ese mismo año; y, dado que el escrito de demanda fue presentada el 16 de febrero de 2023, ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) se denuncia la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en las CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Carmen Alicia Gasca Molina en el proceso laboral, puesto que le está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformara base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende la jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Casación N°19724-2022- Arequipa, de fecha 15 de diciembre de 2022, sentencia de vista del 09 de mayo de 2022; y sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2022, emitidas dentro del proceso signado con el Expediente N° 02394-2021-0-0401-JR-LA-08. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, al momento de determinarse en el proceso subyacente que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo y es pensionable. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3.- Análisis del caso en concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación

adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que las resoluciones objeto de amparo lesionan el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional; sin precisar agravio con relación al principal argumento de la sentencia de vista para declarar improcedente la demanda, cual es, que fue interpuesta fuera del plazo de ley; en tal sentido por solo esta situación la sentencia debe ser confi rmada. 3.3. A mayor abundamiento, se puede observar además, de los argumentos del amparista expresados en su demanda y apelación evidencian claramente que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de las resoluciones cuestionadas, se observa que éstas contienen los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ellas se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente3, pues en ellas se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 3.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.6. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.7. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica4. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”5. 3.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que las resoluciones denunciadas se derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución N° 06, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Martín Eduardo Ato Alvarado y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Elizabeth Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N°00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N°03440-2021-PA/TC, Expediente N°00234-2022-PA/ TC, Expediente N°03248-2021-PA/TC, Expediente N°03813-2021-PA/TC. W- 2416936-130

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