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Amparo

Amparo 18148-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
18148-2023
Tipo
Amparo
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 18148-2023

VENTANILLA Lima, nueve de abril de dos veinticinco. I. VISTA: La causa número dieciocho mil ciento cuarenta y ocho – dos mil veintitrés – Ventanilla, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Joel Alexis Altamirano Cervantes, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 20221, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de julio de 20222, el apelante promovió el presente proceso de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial. 2. Sentencia apelada La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por medio de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que, al no cuestionarse dentro del proceso judicial subyacente la decisión jurisdiccional emitida en aquel proceso (adverso al demandante), la demanda de amparo planteada se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Fundamentos del recurso de apelación Joel Alexis Altamirano Cervantes, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 20223, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo lo siguiente: 3.1. La sentencia apelada deviene en nula, toda vez que se sustenta en hechos que no ha expresado, además de que cita al artículo 4° del Nuevo Código Procesal Constitucional referido a la defensa pública, que no se condice con lo que es materia de debate. 3.2. Asimismo, la resolución cuestionada vía amparo afecta no solo a su persona, sino también al menor que indebidamente lleva un apellido que no le corresponde. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y argumentos de la demanda 1.1. La demanda de amparo pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) La sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el 1er Juzgado de Paz Letrado de Ventanilla en el expediente N° 01797-2018, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, se declaró al demandante como padre de la menor de iniciales A.C.A.S. ejecutoria suprema contenida en la Casación Laboral N° 9089-2020/Lima, y se ordenó que aquel cumpla con asistir a su hija con una pensión alimenticia mensual ascendente al 25% mensual de lo que percibe, ii) La resolución N° 05 de fecha 31 de diciembre de 2019, que declaró consentido el mencionado fallo. Adicionalmente, se ordene la expedición de un nuevo fallo en el mencionado

proceso de fi liación de paternidad extramatrimonial y

alimentos. 1.2. El demandante argumenta que se está vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva y el de identidad de la menor, en la medida en que el 9 de abril de 2019 se sometieron a una prueba biológica de ADN en el Laboratorio PROGENIE ADN, obteniéndose como resultado que debe ser excluido como padre biológico de dicha menor; además,

que se le está afectando económicamente, debido a los descuentos que se le vienen efectuando a su remuneración mensual en su calidad de sub ofi cial PNP, ordenado en el fallo en cuestión. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, se desprende que en el proceso sustento de amparo, el juez de la causa determinó, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2019, la fundabilidad de las pretensiones instauradas, sobre la base de la conducta plasmada por el ahora demandante, de no observar las formalidades que exige el Código Procesal Civil y la Ley N° 28457 que regula el proceso de fi liación judicial, al momento de formular la oposición y contestar la demanda de fi liación de paternidad extramatrimonial. 3.2. Asimismo, atendiendo que dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, por resolución N° 05 del 31 de diciembre de 2019, el juez declaró consentido dicho fallo, con lo cual este adquirió la calidad de cosa juzgada y por ende su carácter de inalterable, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución. Así las cosas, es de destacarse el trámite regular seguido en el proceso sustento de amparo. 3.3. Ahora bien, el actor funda la presente demanda en la prueba biológica de ADN obtenida el 9 de abril de 2019, esto es, antes de la emisión de la resolución N° 05, que declaró consentida la sentencia expedida en el proceso en cuestión, sin que se aprecie que aquel haya realizado alguna acción legal para revertir la decisión fi nal que resultó desfavorable a sus intereses, lo que reafi rma una vez más el trámite regular que se siguió en dicho proceso. 3.4. Estando a lo expuesto, en el caso concreto no se pueden alterar los efectos de la cosa juzgada que ha adquirido el fallo expedido en el proceso sustento de amparo, debiendo precisarse que el apelante tiene habilitada la vía ordinaria correspondiente - donde no se vea restringida la actividad probatoria -, a fi n de hacer valer sus derechos que asume habrían sido conculcados a partir de la instrumental a que hace referencia. 3.5. Por lo demás, debe indicarse que la cita al artículo 4° del Código Procesal Constitucional que ha realizado la Sala Superior corresponde a la jurisprudencia acopiada del Tribunal Constitucional que ha sido emitida en las fechas que señala; no obstante, tal norma ha sido recogida en el actual Código Procesal Constitucional en su artículo 9°, de manera que este agravio, así como el otro expresado en el recurso de apelación, carece de base real. 3.6. Por consiguiente, se concluye que los argumentos expresados por la demandante no constituyen agravios al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en el presente proceso, incurriéndose en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Joel Alexis Altamirano Cervantes; en los seguidos por Joel Alexis Altamirano Cervantes contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.- S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 48 del expediente digital Página 02 del expediente digital Página 59 del expediente digital W- 2416936-109

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