Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 18066-2023 LIMA Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número dieciocho mil sesenta y seis – dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Jesús Miguel Paredes Fuentes, mediante escrito presentado con fecha 13 de enero de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N°05 de fecha 20 de diciembre de 20222, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 20223 Jesús Miguel Paredes Fuentes interpone demanda de amparo señalando como petitorio que se declare nula la Resolución s/n recaída en la Casación N°6593-2019 de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación; asimismo, solicita se declare la nulidad de todos los actos procesales que se emitan con posterioridad que tengan como propósito la ejecución de la citada resolución, y que se ordene a la Sala Suprema que emita nuevo fallo. Señala que, dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y de tutela jurisdiccional efectiva por privarle del derecho de defensa y de motivación de resoluciones judiciales, así como por afectación al principio de la cosa juzgada. 2. Resolución de improcedencia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N°05 de fecha 20 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7.1 de Nuevo Código Procesal Constitucional, al determinar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino dirigidos a cuestionar el criterio de los jueces. Señala que, no se vislumbra afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en tanto denota que, el demandante tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales de todas las instancias; también porque obtuvo de parte del Colegiado Supremo una respuesta razonada, fundamentada en cuestiones fácticas, establecidas en las instancias de mérito, y de derecho de acuerdo a su criterio, respondiendo a lo argumentado en el recurso de casación. Así, en la sentencia casatoria ratifi ca que, el contrato de compraventa de fecha 12 de octubre de 1994 entre Jesús Paredes Goñe y Factoría El Progreso Sociedad Anónima en Liquidación tiene la calidad de ser un acto jurídico inefi caz, esencialmente por el hecho de haber sido celebrado por representante de la vendedora (Factoría El Progreso Sociedad Anónima en Liquidación) que no contaba con facultades sufi cientes para vender inmuebles, dado que dicha empresa en liquidación se encontraba representada por tres liquidadores y no solo por uno de ellos. En razón a dicha condición, para disponer de esta clase de bienes requería de la intervención de todos ellos y no únicamente de uno de los liquidadores. Agrega que, no se afectaría el derecho de defensa, ni la congruencia procesal, ni se afecta la cosa juzgada, por cuanto, no se enerva la Resolución N°3 de fecha 30 de noviembre de 2011 sobre declaración judicial de validez del acto jurídico (Expediente N°1005-2011, y porque dicha sentencia no fue objeto de análisis por el órgano supremo y, que en dicho proceso no fue parte procesal la ahora demandada Asociación Interplaza Centro. Por lo que, en la casación los jueces expresaron con autonomía e independencia la decisión de declarar infundado el recurso de casación, por tanto, no se puede cuestionar su criterio, toda vez que, el juez constitucional no es una tercera instancia, ni sirve para replantear la controversia. 3. Recurso de apelación Jesús Miguel Paredes Fuentes interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: - No está en discusión si se tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales en todas las instancias, ya que lo que se impugna es una resolución de casación, por consiguiente, la instancia constitucional no es la adecuada para pretender absolver la infracción VI de la causal de casación (Infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil), correspondiendo única y exclusivamente a la Corte Suprema; por tanto, el órgano constitucional debió establecer si se dio respuesta a esta causal y, si la norma constitucional permite o no la omisión de dicho pronunciamiento. - La Sala Constitucional se pronuncia sobre la inefi cacia del contrato de compraventa de fecha 12 de octubre de 1994, sin promover previamente el contradictorio, teniendo en cuenta únicamente los medios probatorios obrantes en autos, sin considerar la sentencia judicial que se pronuncia sobre la validez de dicho acto jurídico (Resolución N°3 de fecha 30 de noviembre de 2011, sobre declaración judicial de validez del acto jurídico por confi rmación tácita, recaída en el Expediente N°1005-2011), sentencia ordinaria que ha sido validada a través de un proceso de amparo; por lo que, se habría vulnerado el derecho de defensa y de igualdad de armas, pues no se dio oportunidad al amparista de aportar pruebas y debatir la alegada inefi cacia. - Se afi rma que, no existe vulneración a la debida motivación al haberse dado respuesta a las alegaciones del recurso de casación, sin embargo, se pretende justifi car la emisión de la sentencia inhibitoria con el artículo 121 del Código Procesal Civil, cuando esta norma es excepcional, lo cual advierte que, si se vulneró el deber de motivación. - No se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a ser cosa juzgada, como es la referida sentencia de validez de acto jurídico que adquirió dicha condición, de conformidad con el artículo 123, inciso 2 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS 1. Respecto del