CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11255-2024 ICA Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número once mil doscientos cincuenta y cinco - dos mil veinticuatro – Ica; con el expediente judicial digital No EJE, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Javier Tomás Hernández Águila1, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con Eusebio Artemio Aviléz Diestro y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 12 de enero de 20243, el apelante promovió el presente amparo en contra los jueces del Distrito Judicial de Ica, a fi n de que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución N° 6 de fecha 21
de diciembre de 2023, expedida dentro del proceso N°00708- 2023-0-1401-JR-LA-01. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución N°3 de fecha 19 de marzo de 20244, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, la sentencia cuestionada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. Confi rmó que existió identidad de partes y pretensiones con el proceso anterior (Exp. 1452-2021), en el cual el demandante fue representado por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Ica, y cuya sentencia quedó fi rme y consentida. Además, no se advierte motivación aparente ni incongruencia en la resolución judicial cuestionada. 3. Apelación A través del escrito de apelación de fecha 21 de marzo de 20245, se señala que el fallo cuestionado con el presente amparo, estimó en parte la excepción de cosa juzgada, porque hubo un pronunciamiento de fondo en el expediente 1452-2021, sin embargo, lo que no se quiere ver, es que ese proceso judicial no fue iniciado por el recurrente, sino por el Sindicato de Obreros Municipales de Ica - SOMUN, el cual se arrogó la representación de 465 trabajadores sindicalizados, por lo que dicha representación resulta inefi caz a tenor de lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal de Trabajo. Menciona que la discusión en este proceso de amparo, es solo determinar si es que el sindicato de obreros municipales de Ica, goza de facultades sufi cientes para ejercitar las acciones sobre derechos económicos individuales de sus agremiados, y si tal representación arrogada no ha sido cuestionada en el proceso, tendría efectos vinculantes la cosa juzgada que recaiga sobre sus agremiados. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución N°6 de fecha 21 de diciembre de 2023, expedida dentro del proceso N°00708-2023-0-1401-JR-LA-01. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales6), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional, para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.7 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”8, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía9. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”10. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”11 3. Análisis del caso en concreto El artículo 42 de la Ley 3130712, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva13, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto a esta Sala Suprema, emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.1 El demandante a través del presente proceso de amparo, pretende se deje sin efecto la sentencia de vista, contenida en la resolución N°6 de fecha 21 de diciembre de 2023, expedida dentro del proceso N°00708-2023- 0-1401-JR-LA-01. El argumento que expone, es que se vulneró el principio de congruencia procesal, por lo que se habría aplicado indebidamente la cosa juzgada respecto del proceso 1452-2021, en el cual él no participó directamente, sino el Sindicato SOMUN. El mencionado Sindicato no tenía legitimación para representar derechos individuales sin apoderamiento expreso, pues en otro proceso similar (Exp. 0809-2023), sí se concedieron benefi cios por el año 2019, lo que evidencia un trato desigual. 3.2 La Sala Superior señala que la sentencia cuestionada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, por lo que se confi rmó que existió identidad de partes y pretensiones con el proceso anterior (Exp. 1452- 2021), en el cual el demandante fue representado por el sindicato, y cuya sentencia quedó fi rme y consentida, en tal sentido, no se advierte motivación aparente ni incongruencia en la resolución judicial cuestionada. 3.3 Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Superior, las sentencias emitidas en el proceso ordinario se encuentran debidamente motivadas, por lo que, dando respuesta a los agravios esgrimidos en su recurso de apelación, se tiene: a) Naturaleza de la cosa juzgada: La alegación de que el fallo cuestionado estima en parte la excepción de cosa juzgada se basa en la premisa de que el proceso anterior (Expediente 1452-2021), no fue iniciado por el recurrente, sino por el Sindicato de Obreros Municipales de Ica - SOMUN. Sin embargo, como miembro del sindicato, el demandante está sujeto a los efectos de la cosa juzgada resultante de ese proceso, ya que la representación del sindicato es válida, en el contexto de la Ley Procesal de Trabajo. b) Legitimación del sindicato: Aunque se argumenta que la representación del sindicato es inefi caz, el artículo 8 de la Ley Procesal de Trabajo permite a los sindicatos actuar en defensa de sus afi liados sin necesidad de un poder especial. Ello implica que el sindicato tiene la facultad de representar a sus miembros en acciones relacionadas con derechos económicos, lo que refuerza la validez de la cosa juzgada en el caso del demandante.
c) Efectos vinculantes de la cosa juzgada: La alegación de que la discusión en el proceso de amparo, se limita a la capacidad del sindicato para ejercer acciones sobre derechos económicos individuales, no es sufi ciente para desestimar la cosa juzgada, pues la decisión emitida en el expediente 1452-2021, tiene efectos vinculantes no solo para el sindicato, sino también para todos los trabajadores que forman parte de él, incluyendo al demandante. d) Cuestionamiento de la representación: La afi rmación de que la representación del sindicato no ha sido cuestionada en el proceso, no altera la validez de la cosa juzgada, ya que el demandante, al ser parte del sindicato, no puede alegar que la representación es inefi caz cuando ya se ha resuelto la cuestión en un proceso anterior. La falta de cuestionamiento en el proceso, no implica que la representación carezca de efectos legales, en tal sentido no puede revivirse procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, por lo que la decisión en el expediente 1452- 2021, debe ser respetada y no puede ser desestimada en el presente amparo, independientemente de las alegaciones sobre la representación del sindicato. Conclusión: Las alegaciones presentadas no logran desvirtuar la validez de la cosa juzgada, ni la legitimación del sindicato para actuar en nombre de sus afi liados. La Sala A quo ha fundamentado su decisión en la normativa vigente y en la interpretación adecuada de los derechos procesales, lo que refuerza la improcedencia de la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N°3, de fecha 19 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Javier Tomás Hernández Águila contra Eusebio Artemio Aviléz Diestro y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 135 del expediente judicial digital. Página 118 del expediente judicial digital. Página 86 del expediente judicial digital. Página 118 del expediente judicial digital. Página 135 del Expediente Digital Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. 10 RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2. 11 EXP. N°5194-2005-PA/TC, f.j. 8. 12 “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W- 2416936-65