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Amparo

Amparo 8875-2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
8875-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ANCASH
Publicación
2025-07-25
Edición
4075
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 8875-2024

ANCASH Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 8875-2024 Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 28 de

diciembre de 20231, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de 4 de setiembre de 2023 (página 148 del archivo digital), el hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2023 emitida en el expediente N°00019-2023-0-0201-JR-LA-01; y, como consecuencia de la nulidad se declare que el bono jurisdiccional y por conexidad las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 2. Sentencia apelada La Sala Superior declaró infundada la demanda; por cuanto, la sentencia cuya nulidad se pretende contiene fundamentación jurídica, al interpretar la norma gobernante en el caso ordinario a la luz de la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de remuneración y de estándares internacionales sobre derechos humanos, ello de forma congruente entre lo pedido, lo contradicho y lo que fi nalmente se resolvió. Asimismo, respecto a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, en la Casación Laboral N°04265-2020-Ica se estableció que estas no poseen calidad de precedente vinculante. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que la apelada incurrió en défi cit de motivación externa dado que convalidó la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto del carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Caso concreto 3. Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que la resolución emitida en el proceso ordinario se encuentra debidamente motivada y la razón por la cual no fueron consideradas las decisiones del Tribunal Constitucional respecto a su posición sobre el bono en cuestión; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N°728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N°100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N°100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución2 • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable.3 • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°7284, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)5 • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N°2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).6 4. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 5. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento

sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, las sentencias emitidas en el proceso asignado con expediente N° 00019-2023-0-0201-JR-LA-01, han sido emitidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida.

IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2023 que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 344 del archivo digital Expediente N°0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N°10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W- 2416936-45

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