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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03060-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
03060-2023-PHC/TC
Sentencia
803/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-22
Edición
4073
Demandante
Don José Enrique Valderrama Carpio abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 803/2025

EXP. N° 03060-2023-PHC/TC

LIMA JOSÉ ALCIDES JOAQUÍN DEZA REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE VALDERRAMA CARPIO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Valderrama Carpio abogado de don José Alcides Joaquín Deza contra la resolución,1 de fecha 17 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2022, don José Enrique Valderrama Carpio interpuso demanda de habeas corpus a favor de don José Alcides Joaquín Deza y la dirigió contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado, señores René Eduardo Martínez Castro, Edhin Campos Barranzuela y Jhonny Hans Contreras Cuzcano; y los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Iván Alberto Sequeiros Vargas, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos, Erasmo Armando Coaguila Chávez, Sonia Torre Muñoz y Norma Carbajal Chávez2. Denunció la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 4 de febrero de 20203, en el extremo que condenó a don José Alcides Joaquín Deza como autor del delito contra la salud pública-tráfi co ilícito de drogas agravado a dieciséis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 13 de octubre de 20215, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que condenó al favorecido.6 En consecuencia, solicitó que se realice un nuevo juicio y se emita nuevo pronunciamiento judicial. Alegó que el 14 de junio de 2016 el benefi ciario estuvo detenido en virtud de un mandato de detención preliminar judicial, en medio de una investigación fi scal por el delito de tráfi co ilícito de drogas; y que el 29 de junio de 2014, el Juzgado Penal Nacional resolvió abrir instrucción en su contra (y de otros), con mandato de prisión preventiva. Refi rió que con fecha 8 de marzo de 2016, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de los cargos, ordenando su excarcelación y condenando a otros implicados en el caso. Posteriormente, señaló que la Sala Penal Suprema Transitoria ordenó que se realice un nuevo juicio oral en contra del benefi ciario y los demás procesados. Arguyó que los jueces emplazados han otorgado nivel probatorio de prueba plena a los documentos denominados “Acta de entrevista” que obran en el expediente penal y fueron realizados a nivel preliminar policial. Agregó que las citadas entrevistas fueron realizadas sin que exista fl agrancia delictiva y sin que estén presentes los abogados defensores de los declarantes, por lo que es ilegal que se haya atribuido la calidad de prueba plena. Precisó que la sentencia condenatoria no se ha basado en medios probatorios legítimos. El Décimo Primer Juzgado Constitucional - Sede Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, con R esolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20227, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.8 Arguyó que la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía del proceso de habeas corpus, pues de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifi esta vulneración a los derechos invocados. El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda9, por estimar que la parte demandante pretende obtener una revaloración de lo acontecido en el proceso ordinario, lo cual no forma parte del análisis que debe realizarse en un proceso de habeas corpus, al ser competencia de la justicia ordinaria. Además, consideró que en la demanda no se precisa de qué manera se estaría afectando los derechos que se invocan. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia de primera instancia por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, en el extremo que condenó a don José Alcides Joaquín Deza como autor del delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas agravado a dieciséis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución suprema de fecha 13 de octubre de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que condenó al favorecido11. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio y se emita nuevo pronunciamiento judicial. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori

la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad, se cuestiona la valoración de los medios probatorios efectuado por los jueces penales. 6. Así la parte demandante pretende cuestionar que los jueces emplazados le hayan otorgado el valor de prueba plena a los documentos denominados “Acta de entrevista” obtenidas a nivel policial preliminar y que la sentencia condenatoria se haya basado en medios probatorios -que a su criterio- resultan ilegítimos, pues no existió fl agrancia delictiva y se realizaron sin la presencia de los abogados defensores de los declarantes. 7. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas, su sufi ciencia y validez, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. 8. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la condena impuesta al favorecido no solo se sustentó en las actas de entrevistas y en las sindicaciones realizadas por los testigos impropios Segundo Bolognesi Ochoa, Luis Enrique Carrillo Rodríguez y Víctor Manuel Domínguez Simón, sino también en pruebas periféricas, consistentes en las declaraciones de otros testigos (Alina Vallejos Saavedra, Gaby Lorena Huamán Baldeón y César Augusto Egusquiza Jiménez) que acudieron al plenario y permitieron ratifi car el contenido de las Actas de visualización y lacrado de video.12 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 191 del documento PDF del expediente F. 3 del documento PDF del expediente F. 55 del documento PDF del expediente Expediente 00150-2014-0-5001-JR-PE-03 F. 118 del documento PDF del expediente Recurso de Nulidad 94-2021 Nacional F. 142 del documento PDF del expediente F. 148 del documento PDF del expediente F. 164 del documento PDF del expediente Expediente 00150-2014-0-5001-JR-PE-03 Recurso de Nulidad 94-2021 Nacional Fundamentos 9.21 y 9.26 de la sentencia condenatoria, Resolución de fecha 4 de febrero de 2020. W-2418179-8

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