CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00857-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : JOSE LUIS VILCA CONDE DEMANDANTE : GUTIERREZ OLIVA, LUIS ENRIQUE BENEFICIARIO : DELGADO CAMINO, RENZO RESOLUCIÓN : 03-2023 Arequipa, dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: En el proceso de habeas corpus contra resolución judicial, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe evaluar si la demanda presentada ha cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la fi rmeza alcanzada por la resolución cuestionada; porque, de no haberse satisfecho dicho requisito, la demanda deviene improcedente. SENTENCIA 169-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas treinta y cinco y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios ochenta a folios ochenta y cinco. 1.2 Asimismo, a folios noventa y dos y siguientes, corre la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial 1.2.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá
cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1. 1.2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2 (énfasis nuestro). 1.2.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de habeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al habeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia del escrito de demanda, de folios treinta y cinco y siguientes, la parte recurrente señala como presuntamente afectados los derechos a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva. Según señala, en el Expediente 6284-2016-4-0401-JR-PE-03, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria a cargo del juez demandado, dictó prisión preventiva en su contra por un periodo de dieciocho meses4, habiéndose dictado la orden de captura en contra del benefi ciario, quien en la actualidad aún mantiene la condición de requisitoriado. 2.2 Por otro lado, la parte demandada ha solicitado, tal como se puede leer a folios noventa y dos y siguientes, que la demanda sea declarada improcedente, atendiendo a que el benefi ciario tiene mandato vigente de detención, como consecuencia de la prisión preventiva dictada en su contra, lo que signifi ca que en su contra existan órdenes de captura vigentes por no haberse puesto a derecho, evadiendo la justicia desde el año dos mil dieciocho; y que en la vía ordinaria no se cuestionó dicha resolución de prisión preventiva, habiendo quedado consentida. Asimismo, señala que, si bien es cierto la libertad personal es un derecho fundamental, puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos, debiendo considerarse que no toda privación de la libertad es arbitraria o ilegal. 2.3 De la revisión del SIJ, se puede advertir que, en el Expediente 6284-2016-4-0401-JR-PE-03 (que se acompaña como anexo a la presente), se dictó mandato de prisión preventiva en contra del ahora demandante por el plazo de doce meses, mediante resolución 31-2017, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, habiéndose dispuesto que se giren las órdenes de captura en contra del ahora benefi ciario, las cuales han sido renovadas a la actualidad. 2.4 En contra de la resolución que dictó el mandato de prisión preventiva (resolución treinta y uno), si bien es cierto la defensa del hoy benefi ciario interpuso un recurso de apelación, como aparece en el acta de audiencia de prisión preventiva (minuto 07:04:31); de la búsqueda efectuada en el Sistema Integrado Judicial - SIJ, Consulta de Expedientes, no se advierte que se hubiese cumplido con fundamentar dicho recurso impugnatorio en el plazo de ley; por lo tanto, dicha resolución quedó consentida. Asimismo, mediante resolución 33-2018, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho (que se acompaña como anexo de la presente sentencia), se resolvió declarar improcedente la apelación interpuesta por la defensa técnica del ahora benefi ciario en contra de la resolución 31-2017, por no haberse cumplido con fundamentar dicho recurso en el plazo de ley. 2.5 Por tanto, no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza estipulado en el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional; por cuanto ha quedado evidenciado que, en contra de la resolución que dictó el mandato de prisión preventiva (resolución 31-2017), la defensa del hoy benefi ciario no planteó un recurso de apelación, a pesar de que era factible la interposición de este recurso impugnatorio, a tenor del artículo 278 del Nuevo Código Procesal Penal. 2.6 Por lo que, siendo que, en la resolución judicial que dictó el mandato de prisión preventiva, se estipuló el plazo de duración por doce meses; al no haberse interpuesto, en la debida forma, un recurso de apelación en contra de dicha resolución, no se puede afi rmar que la parte hoy demandante agotó todos los recursos impugnatorios conducentes que la ley procesal penal le otorgaba para revertir los efectos (en sede ordinaria) de la resolución señalada, que, a decir de la parte demandante, sería el presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente por no haberse cumplido con el requisito de fi rmeza, a tenor del artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE GUTIERREZ OLIVA en benefi cio de RENZO DELGADO CAMINO, en contra del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa JOSE LUIS VILCA CONDE, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. Aun cuando la defensa técnica del beneficiario indica que la prisión preventiva fue dictada por el plazo de dieciocho meses, en el acta de prisión preventiva que se acompaña como anexo a la presente sentencia, se aprecia que dicho plazo fue, en realidad, de doce meses. W-2417984-1
1862-2009-HC/TC · 3965-2021-PHC/TC