Sala Primera. Sentencia 838/2025
LA LIBERTAD BEQUET LITBEL BORDA MORA REPRESENTADO POR CARLOS ALBERTO ZELADA DÁVILA (ABOGADO)
E n Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila abogado de don Bequet Litbet Borda Mora contra la resolución, de fecha 5 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 20 de setiembre de 2023, don Carlos Alberto Zelada Dávila interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Bequet Litbel Borda Mora y la dirigió contra
Gutiérrez Gutiérrez y Santos Teófi lo Cruz Ponce del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.2 Denunció la vulneración de los derechos a la presunción a la inocencia y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia, Resolución 11, de fecha 13 de setiembre de 20233, que condenó a don Bequet Litbel Borda Mora como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor, a diez años de pena privativa de la libertad.4 Alegó que los jueces emplazados no han tomado en cuenta que los delitos en contra de la indemnidad sexual tienen que ostentar la clandestinidad, y que el benefi ciario “nunca fue hallado clandestino”. Refi rió que el favorecido ha negado los hechos, de los cuales ha tomado conocimiento por primera vez en el juicio oral. Agregó que se le ha imputado injustamente la comisión de un delito contra una menor de quince años y no de siete años como dijo la directora de debates. Señaló que no existe prueba psicológica practicada a la menor de edad, tampoco entrevista en cámara Gesell ni certifi cado médico legal que acredite el hecho delictivo. Agregó que, en los debates orales del proceso penal, jamás existió un testigo presencial de los hechos ni se le practicó un examen psicológico al benefi ciario. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.5 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.6 Alegó que lo pretendido por el recurrente es el reexamen de las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso penal; y que la resolución judicial impugnada no cumple con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20237, declaró improcedente la demanda. Se estimó que la parte demandante pretende cuestionar aspectos de fondo discutidas por los jueces penales, quienes emitieron una motivación lógica-jurídica en la sentencia condenatoria cuestionada; y que, por otro lado, aún se encontraba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada, por estimar que los magistrados emplazados han sido precisos al exponer las razones que los llevaron a tomar la decisión de condena; y, si bien es cierto emitieron una sentencia condenando al benefi ciario por la comisión del delito de actos contra el pudor, éste ha fundamentado debidamente sus razones, de forma clara, concisa desde el considerando veintiséis en delante. Así también, precisó que en el proceso de habeas corpus no corresponde cuestionar aspectos que son de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria penal, tales como la imposición de la pena y la fi jación de la reparación civil.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 11, de fecha 13 de setiembre de 2023, que condenó a don Bequet Litbel Borda Mora como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor, a diez años de pena privativa de la libertad8. Denunció la vulneración de los derechos a la presunción de la inocencia y a la libertad personal.
2. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona9. 3. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se pretende cuestionar la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 13 de setiembre de 202310, que condenó a don Bequet Litbel Borda Mora como autor del delito contra la Fecha: 21/07/2025 00:20
indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor, a diez años de pena privativa de la libertad11. Sobre el particular, se trata de una resolución judicial de primer grado que no detenta la calidad de fi rmeza, exigida por el segundo párrafo del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse encontrado pendiente el pronunciamiento en segunda instancia. 4. Por lo que la demanda se interpuso contra una resolución judicial que no tenía la condición de fi rme. En efecto, según se aprecia de autos12, previamente a la interposición de la demanda de habeas corpus, con fecha 14 de setiembre de 2023, la defensa de benefi ciario presentó un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2023. 5. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la demanda constitucional fue interpuesta sin que el órgano superior jerárquico haya emitido pronunciamiento sobre los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que no se han agotado todos los recursos de ley. Por ende, la sentencia cuestionada no cumplía el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 9 de Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 259 F. 3 F. 12 Expediente 05060-2016-55-1601-JR-PE-07 F. 40 F. 216 F. 233 Expediente 05060-2016-55-1601-JR-PE-07 Expediente 04107-2004-HC/TC F. 12 Expediente 00979-2021-78-2208-JR-PE-03 F. 133 W-2418090-2