Sala Primera. Sentencia 710/2025
LIMA WALTER DAVID LUQUE CHAIÑA
E n Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter David Luque Chaiña contra la Resolución 14, del 19 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 2 de febrero de 2021, don Walter David Luque Chaiña interpuso demanda de amparo contra la entonces presidenta del Poder Judicial, doña Elvia Barrios Alvarado; y la entonces fi scal de la nación, doña Zoraida Ávalos Rivera2, subsanada con escrito de fecha 7 de junio de 20213, con la fi nalidad de que se les ordene determinar la situación legal y procesal de las demandas y denuncias siguientes: (i) denuncia penal constitucional 130-2019; (ii) denuncia penal constitucional 300-2019; (iii) denuncia penal constitucional 015-2020; (iv) demanda de habeas corpus 3377-2020, de fecha 5 de junio de 2020; (v) demanda de amparo presentada ante el Quinto Juzgado Constitucional de Emergencia de Lima, de fecha 9 de junio de 2020; y (vi) demanda de habeas corpus 06343-2020-0-3207-JR-PE-02, de fecha 29 de diciembre de 2020, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Este. Sostuvo que presentó tres denuncias contra altos funcionarios públicos que la fi scal de la nación demandada “ha escondido” (sic), las cuales, al no ser impulsadas, se genera tiempo y espacio para que operadores de inteligencia “confi guren contextos falsos” (sic) para ejecutar su asesinato; de esa forma, paralizar sus denuncias y generar impunidad de los hechos que ha denunciado. Mencionó que también ha presentado demandas de habeas corpus y una demanda de amparo, cuya demora vulnera su derecho de acceso a la justicia en un plazo razonable. Añadió que el retardo de sus demandas y denuncias también afecta su derecho a no ser discriminado, por cuanto la Corte Suprema, en otros procesos de habeas corpus, se ha pronunciado en menos de un mes, siendo que no se le debe discriminar por su condición racial. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 20214, admitió a trámite la demanda. Con fecha 4 de octubre de 2021, el procurador adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Sostuvo que en relación con los procesos de habeas corpus signados con los números 3377-2020 y 6343-2020, al tratarse de procesos en trámite, corresponde desestimar la demanda debido a su falta de fi rmeza, sumado al hecho de que no se acreditan los actos lesivos invocados en su demanda. Con fecha 6 de octubre de 2021, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que no se precisa ni acompaña acto, disposición o resolución emitida por la fi scal de la nación que motive la demanda, a efectos de poder contradecir sus argumentos. Indicó que los fi scales tienen la facultad de determinar si una conducta incriminada es delictuosa o no. De igual manera, precisó que la demanda pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la subsunción de un ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma, como el ejercicio de la acción penal, son atributos del representante del Ministerio Público. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 20217, declaró saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 28 de diciembre de 20218, declaró improcedente la demanda, al considerar que, en lo que respecta a la posible afectación del plazo razonable, el recurrente solo se ha limitado a señalar las fechas de presentación de denuncias penales por supuestos actos de corrupción y conspiración y de las demandas de habeas corpus y amparo, y que no se verifi ca que haya sustentado su demanda en el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 19 de mayo de 20239, confi rmó la apelada, al considerar que el demandante no ha cumplido con sustentar y acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, tanto más, cuando señala que las denuncias penales ya fueron archivadas, y que en torno a las demandas de habeas corpus y amparo no obrarían actuados.
1. El actor solicita que se ordene a las emplazadas determinar la situación legal y procesal de las demandas y denuncias siguientes: (i) denuncia penal constitucional 130- 2019; (ii) denuncia penal constitucional 300-2019; (iii) denuncia penal constitucional 015-2020; (iv) demanda de habeas corpus 3377-2020, de fecha 5 de junio de 2020; (v) demanda de amparo presentada ante el Quinto Juzgado Constitucional de Emergencia de Lima, de fecha 9 de junio de 2020; y (vi) demanda de habeas corpus 06343-2020-0-3207-JR-PE-02, de fecha 29 de diciembre de 2020, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Este. 2. Teniendo en cuenta que en su demanda invoca la afectación de sus derechos a un plazo razonable y a no ser discriminado, vinculado ello a la demora de atención de sus demandas y denuncias, se aprecia que lo que concretamente pretende es que se resuelvan los citados escritos. Análisis del caso concreto 3. Conforme se observa de autos, el actor, en su escrito de fecha 6 de mayo de 202310, informó a la Sala Superior sobre el estado de las demandas y denuncias mencionadas, ello en atención al requerimiento efectuado por dicho colegiado mediante Resolución 12, de fecha 10 de abril de 202311. Así, en lo que respecta a las denuncias 130-2019, 300-2019 y 015-2020, ha precisado que estas ya han sido archivadas12, y si bien cuestiona que para tal fi n no se ha realizado ningún acto de investigación, también señala que puede volver a presentar su denuncia. 4. En vista de ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la presunta afectación invocada habría cesado. 5. Ahora bien, en cuanto al trámite de los procesos constitucionales de habeas corpus 3377-2020 y 06343-2020,
así como de la demanda de amparo de fecha 9 de junio de 2020, en autos solo obran constancias referidas a su presentación, y que en el caso del habeas corpus que generó el Expediente 3377-2020, solo se cuenta con un correo electrónico donde se informa que la demanda fue recibida y se encuentra en proceso de califi cación.13 6. Siendo así, de los elementos aportados, no es posible determinar que estos estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que no se cuenta con mayor información sobre los procesos judiciales referidos ni los actos concretos que representarían la presunta lesión, razón por la cual corresponde también desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 147 Foja 13 Foja 40 Foja 43 Foja 51 Foja 58 Foja 85 Foja 87 Foja 147 Foja 139 Foja 135 Foja 142 Foja 2 W-2417943-2