Sala Primera. Sentencia 738/2025
LIMA AURELIO JUAN MANUEL DONGO ANDÍA
E n Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Juan Manuel Dongo Andía contra la resolución, de fecha 13 de mayo de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El demandante, con fecha 24 de enero de 20182, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global. La emplazada, mediante escrito de fecha 25 de abril de 20183, dedujo la excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda. Alegó que la comisión médica que expidió el certifi cado médico presentado por el actor no está autorizada para evaluar y certifi car enfermedades profesionales, además que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de enfermedad profesional alguna; fi nalmente, adujo que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el actor y sus supuestas enfermedades. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 5 de julio de 20184, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada; asimismo, a través de la resolución con fecha 24 de agosto de 20215, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debe ser discutida en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, toda vez que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor por cuanto este se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) dispuesta por el juzgado. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 62 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. En el presente caso, a fi n de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el actor ha presentado copia del Certifi cado Médico 385, de fecha 29 de noviembre de 20176, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud Ica dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y trauma acústico crónico, que le generan un grado de incapacidad de 62 %. 7. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, se debe precisar si es de origen ocupacional, por lo que es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 9. A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes. 10. Así, tenemos que, en la Regla Sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló lo siguiente: Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. 11. En el presente caso, de la constancia de trabajo y la declaración jurada del empleador emitidas por la empresa Southern Perú Copper Corporation7, se advierte que el demandante ha laborado en la sección de planta electrolítica y en la sección de láminas de arranque de la gerencia de refi nería como obrero y operario electrolítica, en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Por tanto, a partir de los cargos y labores desempeñados por el actor y de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede determinar si se trata de una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas. 12. De otro lado, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral. 13. En ese sentido, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico y las condiciones de trabajo del demandante, la demanda debe desestimarse. 14. Cabe agregar que, de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 10, de fecha 10 de septiembre de 20188, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el demandante, conforme se aprecia de los escritos que obran en autos9, en los que, sin aducir justifi cación válida, se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica. Asimismo, mediante escrito presentado a este Tribunal con fecha 5 de agosto de 202210, el recurrente ha manifestado su negativa a ser evaluado en el citado instituto médico, al aducir que el INR no es un ente idóneo para la acreditación de enfermedades profesionales. 15. Por consiguiente, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. 16. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 30 de julio de 202411, la abogada del demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucara Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 9 de julio de 2024 y la audiometría de la misma fecha. 17. Debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la mencionada regla sustancial no es aplicable a los procesos de amparo que estaban en curso antes que entrara en vigor el precedente Paucara Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente de su publicación. 18. Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte –con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional– de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certifi cado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la fi nalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1168 Foja 11 Foja 275 Foja 408 Foja 824 Foja 5 Fojas 4 y 29, respectivamente Foja 446 Fojas 786, 811 y 814 Escrito de Registro 4199-22-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 6454-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional W-2417936-7
01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC