Sala Segunda. Sentencia 613/2025
CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO MOISÉS ALBERTO ORTIZ RIVERA
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Moisés Alberto Ortiz Rivera, contra la resolución de foja 568, de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 25 de febrero de 2020, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Moisés Alberto Ortiz Rivera, interpuso demanda de amparo contra la comandancia general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú1, requiriendo que cese la vulneración de los derechos constitucionales a la pensión y de igualdad en la aplicación de la ley, por haberse determinado en el Acta de Junta de Sanidad N° 1216-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, respecto del asociado Moisés Alberto Ortiz Rivera: el grado de aptitud Apto Limitado para la permanencia en la situación de actividad, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso b, numeral 2, del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional y, que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como resultado de no aplicar la norma prevista en el inciso c del artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-DE-SG, de la misma forma que en casos sustancialmente homogéneos; y, en consecuencia, se declare a don Moisés Alberto Ortiz Rivera inapto para permanecer en el servicio activo y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio, y se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, requirió que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del benefi cio de seguro de vida de acuerdo con la Ley 29420 y el subsidio por invalidez conforme a la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contestó la demanda.2 Solicitó que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el actor no reúne los requisitos para pasar a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, toda vez que tenía la condición de apto limitado y no presentaba incapacidad total para el servicio, y que, además, no adjuntó documento alguno que permita demostrar que la enfermedad que padece haya sido consecuencia del servicio. El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 28 de enero de 20213, declaró infundada la excepción planteada y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 26 de agosto de 20224, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor y que no se ha acreditado que el demandante haya alcanzado el grado de inapto para
no ser considerado como apto limitado y determinar que su dolencia ha sido contraída dentro del servicio. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 19 de enero de 20235, confi rmó la apelada, por considerar que no se puede concluir que, al haberse declarado, en su oportunidad, a don Moisés Alberto Ortiz Rivera “apto limitado” se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminatoria, más aún si, en el caso de autos, don Moisés Alberto Ortiz Rivera continuó laborando para la demandada bajo la “situación de actividad en cuadros”. Agregó que el acto administrativo que lo declara “apto limitado” fue expedido con fecha anterior a la publicación de la sentencia de Acción Popular 3110-2013 Lima, por lo que la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza al demandante, pues dicha sentencia no dispone efectos retroactivos.
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra ponga término a la vulneración de los derechos constitucionales a la pensión y de igualdad en la aplicación de la ley. La asociación recurrente solicita lo siguiente: a) que se declare a don Moisés Alberto Ortiz Rivera inapto para el servicio y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio; b) que, como consecuencia de lo anterior, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales; y, c) que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del benefi cio de seguro de vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN y el subsidio por invalidez según la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. Asimismo, se solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Al respecto, este Tribunal Constitucional recalca que son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser esto así, se le estaría vulnerando su derecho fundamental a la pensión, más aún si, al mismo tiempo, denuncia ser víctima de una discriminación, por lo que estaría lesionándose su derecho fundamental a la igualdad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, que devenga inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas no provengan de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que devenga inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda una mayor pensión por años de servicios. 7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y, f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que: “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 9. Resulta necesario mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999), que dispone, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., que uno de sus objetivos es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N° 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha manifestado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afi rmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N° 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verifi cadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y disponer el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de dicho acto. 11. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 1216-14, de fecha 24 de noviembre de 20146, que el presidente de la Junta de Sanidad informa al director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que, según el resumen de la Historia Clínica, el paciente OM3 Moisés Alberto Ortiz Rivera, nacido el 5 de julio de 1969, con 16 años y 11 meses de servicios, “presenta dolor moderado en rodilla izquierda que se intensifi ca a la deambulación prolongada, causando sensación de inestabilidad e incapacidad para subir o bajar escaleras, ante persistencia de sintomatología que se incrementa con el transcurrir de los días, acude a consultorio externo en donde se indica realizar exámenes especiales, con los resultados regresa a la fecha al Centro Médico Naval CMST donde se indica su hospitalización”; en el año 2012 es operado quirúrgicamente y, posteriormente, durante los años 2013 y 2014 el paciente acude a consulta médica refi riendo que le persiste el dolor y la limitación funcional para la movilización de la rodilla izquierda, y que se encuentra a la espera de una próxima operación en dicha rodilla; por lo que, encontrándose en tratamiento médico desde el año 2012, de los exámenes auxiliares, tratamiento y estado evolutivo, la Junta de Sanidad llega a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: ruptura menisco lateral rodilla izquierda (operado); contusión rodilla izquierda, re-ruptura del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda. Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado. 12. Más concretamente, la Junta de Sanidad recomienda lo siguiente: […] que el OM3 Moisés Alberto Ortiz Rivera, CIP 04996744, quien revista en BAP “UNANUE”, actualmente en el grado de aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de tratamiento ambulatorio en su domicilio, con indicaciones médicas y controles semanales a cargo del Servicio de Traumatología de la Dirección del Centro Médico Naval “CMST”, por los diagnósticos N° 1 y 2 en el grado de aptitud de Apto y de acuerdo al Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, Sub-párrafo (b), inciso (2), Sub-párrafo (a), (b) y (c), y Sección II, Artículo 425, Sub-párrafo (a), inciso (i) del RECASIC 13501, edición Setiembre 2002, lo siguiente: a) Por el diagnóstico N° 3 que presenta sea dado de Alta en el grado de aptitud APTO LIMITADO en Cuadros b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao, o en Zona Naval, donde tenga la condición de permanencia defi nitiva y donde reciba el tratamiento médico adecuado a su patología. c) Está en condiciones de realizar actividades administrativas en ofi cinas (trámites documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.) de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones psicofi siológicas, así como en el caso de contar con los requisitos institucionales podrá ejercer como docente o instructor. d) No realizará ejercicios físicos extremos (ejemplo: acuáticos, subacuáticos, exposición, descompresión atmosférica), su ingesta de alimentos será de acuerdo a una alimentación balanceada o dieta indicada. e) Cubrirá guardias donde solo realizará actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones psicofísicas y actividades administrativas en ofi cinas. f) Podrá mantenerse en su Califi cación o Especialidad, así como desarrollar su línea de carrera de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones psicofísicas. g) Estas actividades quedarán especifi cadas en la Constancia de “Condiciones del Paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado” (énfasis agregado). 13. Así mismo, la Resolución Directoral 763-2015-MGP/ DAP, de fecha 18 de junio de 20157, dispuso lo siguiente: Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, al Ofi cial de Mar 3ro. Señ. Moisés Alberto Ortiz Rivera, CIP 04996744, con efi cacia anticipada al 24 de noviembre del 2014, sujeto a las prescripciones médicas señaladas en el Acta de Junta de Sanidad N° 1216-14 (C) del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución. 14. Adicionalmente, en el tercer considerando de la resolución mencionada en el fundamento supra, se precisa que el ofi cial de mar 3ro. Señ. Moisés Alberto Ortiz Rivera ha sido dado de alta con fecha 24 de noviembre de 2014 respecto al diagnóstico de “re-ruptura del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda” considerándose que esta fue contraída “Fuera del Servicio” sujeto a las prescripciones médicas dispuestas por el Acta de Junta de Sanidad 1216-14 (C) del presidente de la Junta de Sanidad de la institución. 15. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012, (que deroga el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004), en el Título II- Situación Militar, Capítulo I-Disposiciones Generales, artículo 20°, Capítulo IV- Situación de Actividad, artículo 27° y Capítulo VI-Situación de Retiro, artículos 41° y 45°, establece lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 21°.- Situación Militar La Situación Militar es la condición que determina si el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar se encuentra dentro o fuera del servicio en forma defi nitiva. Las situaciones en las que puede estar comprendido el personal de las Fuerzas Armadas son las siguientes: a) Situación de Actividad b) Situación de Disponibilidad c) Situación de Retiro CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 27º.- Situación de actividad y clasifi cación Actividad es la situación en la que el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar se encuentran comprendidos en el servicio. La citada situación militar se clasifi ca en Actividad en Cuadros y Actividad Fuera de Cuadros, en atención a los supuestos siguientes: 1. Actividad en Cuadros a) Desempeñando empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión de servicio o misión de estudios. c) Con vacaciones, licencia o permiso. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de seis (6) meses. 2. Actividad Fuera de Cuadros a) Enfermo o lesionado por un período comprendido entre seis (6) meses y dos (2) años. b) Prisionero o rehén. c) Desaparecido en acción de armas, en acto del servicio o como consecuencia u ocasión del servicio. d) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de seis (6) meses. (…) CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 41º.- Causales de retiro El personal de Supervisores, Técnicos, Subofi ciales u Ofi ciales de Mar pasa a la situación militar de retiro por cualquiera de las causales siguientes:
1. Límite de edad en el grado. 2. Cumplir cuarenta (40) años de servicios. 3. Renovación. 4. Enfermedad o incapacidad psicosomática. 5. Límite de permanencia en situación militar de disponibilidad. 6. Límite de veces en situación de disponibilidad por medida disciplinaria o sentencia judicial. 7. Medida disciplinaria. 8. Insufi ciencia técnica profesional. 9. Sentencia judicial consentida o ejecutoriada. 10. Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso. 11. Participar en la ruptura del orden constitucional. 12. A su solicitud. El pase a la situación militar de retiro es dispuesto mediante Resolución de la Dirección o Comando de Personal de las respectiva Institución Armada, debiendo ser publicada en la Orden General correspondiente y notifi cada según sea el caso. Artículo 45.° Causal por enfermedad o incapacidad psicosomática. El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física se produce cuando el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar esté completamente incapacitado para el servicio después de haber transcurrido dos (2) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación de la Dirección o Comando de Personal de la respectiva Institución Armada. 16. Por consiguiente, en el presente caso, se evidencia que la Resolución Directoral 763-2015-MGP/DAP, de fecha 18 de junio de 2015, que resuelve pasar a la situación de actividad en cuadros al ofi cial de mar 3ro. Señ. Moisés Alberto Ortiz Rivera por presentar dolencias contraídas “Fuera del Servicio”, se sustenta en el Acta de Junta de Sanidad 1216- 14, de fecha 24 de noviembre de 2014, en la que se señala que, encontrándose el OM3 Moisés Alberto Ortiz Rivera con el grado de aptitud Apto Condicional, por el estado evolutivo de la enfermedad y por el tipo de lesiones y tratamiento que presenta (ruptura menisco lateral rodilla izquierda, contusión rodilla izquierda, re-ruptura del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda), que lo limita para el desempeño de sus funciones, recomienda que sea dado de Alta con el grado de Apto Limitado en Cuadros, y que debe continuar prestando servicios en su institución, con la limitación de permanecer en una dependencia dentro del área de Lima y Callao, realizando labores administrativas y otros, la cual ha sido emitida en el marco de lo dispuesto en artículo 45° del Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, norma vigente a la fecha de expedición del Acta de Junta de Sanidad 1216-14, de fecha 24 de noviembre de 2014. 17. Así, ha quedado acreditado que la enfermedad que padece el ofi cial de mar 3ro. Moisés Alberto Ortiz Rivera - ruptura menisco lateral rodilla izquierda, contusión rodilla izquierda, re-ruptura del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda - le permitió continuar laborando y que dicha afección no ha sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 18. En consecuencia, se advierte que Moisés Alberto Ortiz Rivera no reúne los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 para percibir una pensión de invalidez, puesto que su incapacidad no se ha producido en acto o a consecuencia del servicio ni ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, así como a los demás benefi cios solicitados. Por ello, lo argumentado no resulta atendible. 19. Ahora bien, en lo concerniente a la aducida vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, la parte demandante sostiene que por Resolución Directoral 763-2015-MGP/DAP se señala que la afección del ofi cial de mar 3ro. Moisés Alberto Ortiz Rivera fue contraída fuera del servicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 3, inciso c, del Decreto Supremo N° 057-DE-SG, pues al haber superado el plazo de tres años de tiempo de servicios de acuerdo al Acta de Junta de Sanidad 1216-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, que le reconoce 16 años y 11 meses de servicios, debió considerarse que sus afecciones fueron adquiridas a consecuencia del servicio o en ocasión del servicio. 20. Al respecto, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-DE-SG, Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, establece que “los requisitos de orden médico, administrativo y legal para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio son los siguientes: c) que la afección, lesión o sus secuelas, no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad al ingreso a las Fuerzas y Policía Nacional, y que no fueron advertidas al realizarse el examen de aptitud psicosomática. Esta condición deja de ser exigible, luego de transcurrido tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título”. 21. No obstante, debe tenerse presente que el solo transcurso de los tres años de servicios en la institución, como sostiene el demandante, no es sufi ciente para que se confi gure una vulneración al derecho a la igualdad, pues el inciso c del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE/SG no puede ser aplicado aisladamente, sino en concordancia con lo establecido en la propia Ley 19846 y sus normas complementarias - en relación a los requisitos para determinar la condición de inválido o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio -. 22. Ahora bien, independientemente de que la lesión haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”, el ofi cial de mar 3ro. Moisés Alberto Ortiz Rivera no se encuentra completamente incapacitado para el servicio, pues, en su oportunidad, se le declaró “apto limitado” y se encuentra en situación de actividad8; además, la afección que padece le permitió continuar laborando, por lo que no le corresponde la aplicación de la norma alegada. En tal virtud, no cabe inferir que hubiera padecido una discriminación. 23. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue califi cado don Moisés Alberto Ortiz Rivera en el Acta de Junta de Sanidad 1216- 14, de fecha 24 de noviembre de 2014, pues la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú9, por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c), de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas. Pues bien, en relación a dicho alegato se debe precisar lo siguiente: a) Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efectos retroactivos, de las normas con rango infralegal cuestionadas. En este supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario ofi cial El Peruano. b) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia.10 c) La sentencia de Acción Popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos en la parte resolutiva. d) El Acta de Junta de Sanidad 1216-14, que se cuestiona en la demanda, fue emitida el 24 de noviembre de 2014, esto es, con fecha anterior a la publicación de la sentencia de Acción Popular 3110-2013 Lima. 24. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don Moisés Alberto Ortiz Rivera, porque, como se señaló, el Acta de Junta de Sanidad 1216-14 fue emitida el 24 de noviembre de 2014 y la sentencia de Acción Popular en el presente caso no dispone efectos retroactivos. 25. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 135. Fojas 341. Fojas 412. Fojas 521. Fojas 568. Fojas 8. Fojas 12. Fojas 7. (Recasif - 13501). Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03133-2011-PA/TC, fundamento 11. W-2414884-28
03133-2011-PA/TC · 07171-2006-PA/TC