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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0528/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
0528/2025
Sentencia
0528/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-07-15
Edición
4066
Demandante
Don Nilson Guevara Becerra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0528/2025

EXP. N° 01973-2024-PHC/TC

CAÑETE CARLOS MANUEL RÍOS GRÁNDEZ representado por NILSON GUEVARA BECERRA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilson Guevara Becerra, abogado de don Carlos Manuel Ríos Grández, contra la Resolución 10, de fecha 24 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2023, don Nilson Guevara Becerra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Manuel Ríos Grández contra los señores Ventura Cueva, Pacheco Huancas y Cevallos Vegas, magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia. El recurrente solicita se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 8 de enero de 20163, por la que el favorecido fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor de menor de edad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de mayo de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y (iii) que se ordene la emisión de una nueva resolución y la inmediata liberación del favorecido. Refi ere que la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Sanz Quiroz, Ruiz Cochachín y Berger Vigueras, y los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, expidieron las cuestionadas sentencias. El recurrente manifi esta que la condena impuesta al favorecido se basa únicamente en la declaración de la supuesta agraviada y en un certifi cado médico legal que hace referencia a la existencia de una “desfl oración antigua”, sin que ello constituya una prueba plena de un acto de violación sexual, pues se considera desfl oración al hecho de que haya ocurrido con una antigüedad de ocho días en adelante. Asimismo, señala que no se valoró el contexto de los hechos, específi camente que la menor en cuestión había fugado de su domicilio junto con su entonces enamorado José Edulio Silva Silva, con quien en plena investigación contrajo matrimonio y tuvo una hija, por lo que estos hechos desvirtúan la acusación inicial. El recurrente alega que los órganos jurisdiccionales demandados no han tomado en cuenta un escrito presentado por el padre de la supuesta agraviada, mediante el cual se desistió expresamente de la denuncia formulada contra José Edulio Silva Silva, enamorado de la menor y con quien convivía en el momento de los hechos. Además, aduce que esta omisión representa una vulneración fl agrante al deber de motivación de las resoluciones judiciales y refuerza la tesis de una condena dictada sin sustento probatorio. Añade que la pena privativa de libertad viene afectando gravemente la salud mental del favorecido, quien se encuentra injustamente encarcelado desde hace varios años por un delito que no cometió. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 20237, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, alegando que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para que se tutelen en la vía del habeas corpus, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos conexos con la libertad y que, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la demanda constitucional deberá declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 20249, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la condena impuesta al favorecido se debió a la comisión del delito tipifi cado en el artículo 173, último párrafo, del Código Penal, pues, conforme a las declaraciones de la agraviada, si bien pudo haber tenido una relación sentimental con José Edulio Silva Silva en el año 2008, los hechos sindicados y probados se refi eren a la afectación de su indemnidad sexual (acceso carnal) cuando ella tenía ocho años de edad en el

2001, por lo que el juez ha valorado el certifi cado médico legal, así como los demás elementos probatorios, para determinar al responsable de la desfl oración producida antiguamente, y ha llegado a establecer su culpabilidad con base en la sindicación de la menor, y a partir de los demás medios de prueba que fueron actuados en juicio. Por lo tanto, su condena ha sido impuesta luego de haber procedido conforme a una valoración individual y conjunta de los elementos que se llevaron a juicio. Es así que con una debida valoración y, por ende, motivación, se lo encontró responsable de violación de la indemnidad sexual de la agraviada en el año 2001. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rma la apelada, por considerar que de las resoluciones cuestionadas, expedidas en el proceso penal, se observa que no contienen un mandato que restrinja o afecte la libertad personal del favorecido, ni se ha precisado de qué modo lo resuelto en tales resoluciones afectó, en forma concreta, su derecho de defensa en conexidad con su libertad personal, de manera que la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En todo caso, de acuerdo con el recurso de apelación, la libertad del recurrente se encuentra limitada por una resolución (sentencia condenatoria) y ha sido confi rmada por la superior instancia judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, que condenó a don Carlos Manuel Ríos Grández a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor de menor de edad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de mayo de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y (iii) que se ordene la emisión de una nueva resolución y la inmediata liberación del favorecido. 2. Se alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, este Tribunal aprecia de lo descrito en los antecedentes que, en puridad, se pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que la sentencia condenatoria ha sido dictada sin prueba plena, sustentándose exclusivamente en la declaración de la supuesta agraviada y en un certifi cado médico legal en el que se consigna “desfl oración antigua”; (ii) que no se ha valorado la convivencia de la menor con su entonces enamorado, con quien posteriormente contrajo matrimonio y tuvo una hija, lo que desvirtuaría la imputación inicial; (iii) que los órganos jurisdiccionales no valoraron el escrito de desistimiento presentado por el padre de la supuesta agraviada, ni los elementos objetivos que evidencian que el relato incriminatorio carecía de sustento. 6. En síntesis, se cuestionan la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 152 del expediente (F. 154 del PDF). F. 1 del expediente (F. 8 del PDF). F. 7 del expediente (F. 14 del PDF). Expediente 17-2010 (53-2008-MALA). F. 20 del expediente (F. 27 del PDF). RN 548-2016. F. 65 del expediente (F. 65 del PDF). F. 75 del expediente (F. 75 del PDF). F. 130 del expediente (F. 132 del PDF). Expediente 17-2010 (53-2008-MALA). RN 548-2016. W-2414884-25

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