Sala Segunda. Sentencia 0524/2025
LIMA NORTE GÍLMER GRUMENCIO TRILLO MALDONADO
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Suzaníbar Espinoza, abogado de don Gílmer Grumencio Trillo Maldonado, contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de junio de 2023, don Gílmer Grumencio Trillo Maldonado interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Lisset Emerita Vásquez Flores, juez del Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte; y contra los integrantes de la Quinta Sala Penal de Apelaciones Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chávez, Cueva Solís y Revilla Palacios. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 10 de diciembre de 20213, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravada con fi n de explotación laboral, y a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, por lo que realizada la sumatoria de penas se obtiene un total de dieciocho años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 21 de abril de 20235, que confi rmó la sentencia en el extremo de la condena por el delito de trata de personas con fi nes de explotación laboral; la revocó en el extremo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, la reformó y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, y que continúe el proceso con mandato de comparecencia. El recurrente alega que ha carecido de defensa técnica sufi ciente y necesaria para la defensa de sus derechos e intereses procesales, los que se han manifestado en las graves omisiones que han mermado la posibilidad de actuar medios de prueba de descargo, así como actos que se evidencian en a) las entrevistas a nivel policial de las menores agraviadas, que prestaron su testimonio sin la presencia de un representante del Ministerio Público y su defensa técnica; b) no ha contado con defensa técnica necesaria presente al momento de las declaraciones referenciales de las menores agraviadas y de los testigos; c) la defensa técnica no ha ofrecido prueba de descargo, como la actuación de las declaraciones de las menores agraviados, ante el plenario con la dirección de la juez de la causa, a efectos de someter a debate dichas declaraciones; d) la defensa técnica no ha solicitado la declaración testimonial del perito que suscribe el Certifi cado Médico Legal 001202-CLS, de fecha 10 de enero de 2015, practicada a la menor de iniciales R.A.V.S.; e) la defensa técnica no ha solicitado las pericias psicológicas de las menores agraviadas; f) la defensa técnica no ha solicitado la verifi cación del inmueble Mz. A, Lote 2, Pueblo Joven Raúl Porras Barrenechea, Comité 57 del distrito de Carabayllo, para determinar si en dicho lugar operaba o no un taller o una fábrica que operaba de manera clandestina o con autorización municipal; g) la defensa técnica no ha solicitado que se practiquen los peritajes de los materiales o insumos peligrosos en su vivienda; y h) la defensa técnica no ha solicitado que se remita a la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con la fi nalidad de que reporte sobre el estado o situación de las operaciones que supuestamente se realizaban en su vivienda. El recurrente señala que las referidas omisiones lo dejaron en indefensión absoluta, sin la mínima articulación de mecanismos de cuestiones probatorias, tachas u oposiciones a los medios probatorios de cargo presentados por el Ministerio Público. Sin embargo, el a quo no dispuso algún acto jurisdiccional para subsanar su estado de indefensión, ya que, si bien es cierto que contó con cuatro abogados defensores, estos no han tenido el mínimo celo de las diligencias propuestas y actuadas del Ministerio Publico, mucho menos los ofreció, a efectos de garantizar su derecho de defensa. Sostiene que también se ha vulnerado el principio de legalidad, pues bajo la premisa de la vía ordinaria se llevaron a cabo algunas diligencias preliminares solo con la imputación y el ofrecimiento de pruebas de cargo hasta el Informe Final del Ministerio Público de fecha 19 de noviembre de 2015. Recién a partir del Dictamen 25-2016 se advierte la irregularidad del procedimiento, toda vez que los delitos materia de instrucción debían tramitarse por la vía sumaria conforme a las normas que regula el Decreto Legislativo 124 y, advirtiendo ello, el a quo, mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, dispuso adecuar los autos materia de instrucción por la vía sumaria, sin mayor trámite ni reorganización del proceso y en salvaguarda de la naturaleza propio del proceso sumario y las garantías del derecho de defensa del procesado y sin objeción de las partes. El recurrente manifi esta que el a quo tampoco advirtió que para la fecha 29 de noviembre de 2016 ya estaba vigente el Decreto Legislativo 1206, el cual modifi ca el esquema de las investigaciones preliminares, la instrucción y el juzgamiento, así como también regula el control del plazo según la complejidad de las investigaciones preliminares y la instrucción. Asimismo, señala que en el proceso penal no se ha precisado la razón o motivo para la inaplicación del Decreto Legislativo 1206, máxime si la Primera y Segunda Disposición Complementarias y Transitorias de la referida norma ordena dar por concluido según el estado del proceso con la investigación preliminar o la instrucción y tampoco existe motivación alguna para omitir la presentación obligatoria de los cargos ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que su defensa hubiera podido hacer uso del ejercicio de su derecho de defensa y ofrecer los medios de prueba de descargo, conforme lo señala el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Precisa que para la confi guración del delito de trata de personas tienen que concurrir copulativamente los tres elementos constitutivos, es decir, la conducta, los medios y el fi n, sin los cuales no existe tipo penal de trata de personas; sin embargo, en este caso, el medio, esto es, la voluntad, queda excluida, tratándose de menores de edad. Asimismo, con respecto al primer elemento, vale decir, la conducta que se le habría atribuido de supuestamente captar a las menores agraviadas, no existe medios probatorios que respalden dicha afi rmación, por lo que la juez de primera instancia recurre al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y es falso que en las declaraciones de las menores agraviadas haya persistencia. El recurrente indica que no se ha probado que las menores agraviadas hayan visitado su vivienda, o realizado actividades de colaboración en los quehaceres del hogar u otras actividades al interior de su vivienda, bajo amenaza, y que estas fueron desarrolladas en ejercicio de su libertad, como una forma de distracción en sus vidas rutinarias, sin apremio alguno, y que las veces que colaboraban recibían a cambio un estímulo económico en forma de propina. Además, no existían horarios de entrada y salida; por ello, las acciones desplegadas por las menores agraviadas y las conductas que él realizó no se adecuan en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153, numerales 1), 2) y 3) (tipo base), concordante con el artículo 153-A, numerales 3), 4) y 6) (tipo agravado) del Código Penal, que no se confi gura, pues el tipo penal exige necesariamente la participación conjunta de dos o más para la comisión del delito de trata de personas, lo cual no se da en este caso en lo absoluto, pues no existe la tercera persona. Asimismo, la juez consideró que en el presente caso se confi guró el delito de explotación laboral infantil y que dicha fi gura tiene un tratamiento administrativo o disciplinario previsto en la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021, aprobada por Decreto Supremo 015-2012-TR. Respecto al delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, señala que hay certeza de que existieron relaciones sexuales entre él y la menor de iniciales R.A.V.S., por versiones de la misma menor y su reconocimiento expreso, pero que existen razonas sufi cientes en autos para determinar que aquel acto sexual fue con el consentimiento de la menor, y que de haberse dado el acto sexual en contra de la voluntad de la menor, no se señala qué tipo de violencia se habría utilizado contra ella, por lo que su defensa discrepó, pues no existen pruebas evidentes que demuestren que haya existido violencia física ni psicológica, dado que fue una relación sexual consentida por la menor a cambio de dinero. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 20236, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues
advierte que el favorecido pretende el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; asimismo, en las resoluciones cuestionadas, se observa que se han tomado en cuenta los elementos de prueba sufi cientes que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia, verifi cando los elementos objetivos del tipo penal. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 20238, declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que es evidente que el favorecido pretende a través de un proceso constitucional que se declare la nulidad del proceso penal y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual fue impugnada en su oportunidad y tiene calidad de ejecutoriada. La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rma la apelada, por considerar que no se ha producido en modo alguno afectación del derecho de defensa que se cuestiona, esto es, porque el favorecido se encontró asesorado por la defensa técnica que participó efi caz y activamente en el desarrollo del proceso penal; asimismo, respecto a la alegación de que la causa penal se tramitó inicialmente como proceso ordinario y luego como proceso sumario, se precisa que se aplicó la normal procesal correspondiente, esto es, el Decreto Legislativo 124, y no hubo afectación del principio de imputación necesaria, pues la acusación fi scal fue expresada con la descripción de las circunstancias en las que habrían ocurrido los hechos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, que condenó a don Gílmer Grumencio Trillo Maldonado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravada con fi n de explotación laboral, y a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, por lo que realizada la sumatoria de penas se obtiene un total de dieciocho años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la sentencia de vista de fecha 21 de abril de 2023, que confi rmó la sentencia en el extremo de la condena por el delito de trata de personas con fi nes de explotación laboral; la revocó en el extremo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, la reformó y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, y continue el proceso con mandato de comparecencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que a la judicatura ordinaria le compete proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal o proceder a la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, dado que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas. 5. Este Tribunal aprecia que en un extremo el recurrente cuestiona que no existen medios que acrediten la conducta que se le imputó de captar a las menores agraviadas; que en las declaraciones de las menores agraviadas no hubo persistencia; que no se ha probado que las menores agraviadas hayan visitado su vivienda, o realizado actividades de colaboración en los quehaceres del hogar u otras actividades al interior de su vivienda, bajo amenaza, sino que las realizaron en ejercicio de su libertad, como una forma de distracción y que las veces que colaboraban recibían una propina. Sin embargo, dicho cuestionamientos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria. 6. De otro lado, este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde realizar dicho análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus (resoluciones emitidas en los Expedientes 01652- 2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC) 10. 7. Sobre el particular, este Tribunal observa que el recurrente ha contado con la defensa técnica de su elección, presentando escritos proponiendo nuevos medios probatorios, asistiendo a la audiencia de apelación de sentencia y fundamentando los agravios alegados, así como la interposición de los recursos que la ley le faculta, conforme se aprecia del contenido y la descripción de las propias resoluciones impugnadas que se hace mención de la actuación de la defensa técnica. 8. Finalmente, se alega que se produjo una indebida adecuación de la vía de tramitación (de ordinario a sumario) del proceso penal. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02888-2010-PHC/TC, se señaló “(…) que dicha determinación judicial no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus. No obstante ello, debe señalarse que la ley que realiza la variación respecto a la vía procedimental de determinados delitos es una norma de carácter procesal que debe ser aplicada por los jueces en forma inmediata.” 9. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 275 del expediente, Tomo II (F. 15 del PDF) F. 1 del expediente, Tomo I (F. 4 del PDF). F. 44 del expediente, del Tomo I (F. 47 del PDF). Expediente 00170-2015-16-0901-JR-PE-00. F. 68 del expediente, del Tomo I (F. 71 del PDF). F. 78 del expediente, Tomo I (F. 81 del PDF). F. 90 del expediente, Tomo I (F. 93 del PDF). F. 214 del expediente, Tomo I (F. 214 del PDF). Expediente 00170-2015-16-0901-JR-PE-00. Sentencia recaída en el Expediente 00455-2022-PHC/TC. W-2414832-3
00455-2022-PHC/TC · 02888-2010-PHC/TC