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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00872-2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00872-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-07-10
Edición
4064
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por GABRIEL JUAN DEL PRADO ALVAREZ, en benefi cio de MARÍA YSABEL MAZA QUISPE; en contra del (INPE), el DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL PENITENCIARIA (INPE); con emplazamiento del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. Segundo.- Exhortar al personal del INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria, especialmente los de integridad física y de salud, debiendo continuarse con la iniciativa tomada para que se le siga proporcionando a dicha benefi ciaria un tratamiento médico acorde a la enfermedad que padece, ya sea en el tópico de dicho establecimiento penitenciario o, de ser preciso, en el caso de requerirlo, en un consultorio externo de un hospital púb

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00872-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADOS : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPE) Y OTRO DEMANDANTE : DEL PRADO ALVAREZ, GABRIEL JUAN BENEFICIARIO : MAZA QUISPE, MARÍA YSABEL RESOLUCIÓN : 05-2024

Arequipa, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.- SUMILLA: El habeas corpus correctivo no puede entrar a operar cuando, en el cumplimiento de una pena privativa de la libertad en determinado establecimiento penitenciario, no se ven vulnerados ni amenazados los derechos a la salud y a la integridad del recluso benefi ciario. SENTENCIA 377-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre

del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de habeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de habeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo, y desde el veintinueve de julio al cuatro de agosto del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar; de la caída del sistema los días dieciséis y diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro; y de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del año en curso, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas tres y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, y a fojas cuarenta y seis y siguientes, la subsanación de la misma; que merecieron un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cuarenta y ocho a folios cincuenta. 1.2 Asimismo, obra a partir de folios ciento siete el escrito de contestación de demanda presentado por la Procuraduría Pública del INPE. 1.3 Del mismo modo, obra a partir de folios cincuenta y seis el informe remitido por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres del Penal de Socabaya de Arequipa. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. De conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”. 1.2. Los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica: 1.2.1. Conforme a lo prescrito en el artículo2, numeral 1 de la Constitucional Política del Perú, “toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. 1.3. El habeas corpus correctivo: 1.3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 2663-2003-HC/TC (caso Eleobina Mabel Aponte), fundamento jurídico 6, ha establecido sobre esta modalidad de habeas corpus lo siguiente: “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (…) Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Del petitorio de la demanda, que obra a folios tres y siguientes, aparece que la parte demandante, en favor de la benefi ciaria María Ysabel Maza Quispe, solicita que se ordene el inmediato traslado de dicha favorecida del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Socabaya a un hospital especializado, para que sea intervenida por médicos especialistas psiquiatras. Alega como presuntamente afectado el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 2.2 En los fundamentos de hecho, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que la benefi ciaria se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Mujeres de Socabaya, de la ciudad de Arequipa, desde el año dos mil veintitrés, por el delito de lavado de activos con una pena efectiva; ii) que, la benefi ciaria ha venido sufriendo constantes deterioros de salud mental, como ansiedad, depresión y psicosis, que, juntos, podrían llevarla a pensamientos suicidas, lo que pone en riesgo su vida y salud; iii) que, pese lo mencionado, viene siendo tratada solamente por un médico del tópico con clonazepam, el cual es un medicamento que se encuentra comprendido dentro de las benzodiacepinas y no dentro de los antidepresivos ni antipsicóticos, ya que dicho médico es general, mas no especialista en psiquiatría; iv) que, a pesar de haber solicitado, en reiteradas oportunidades, al personal del INPE su traslado al área de psiquiatría de un hospital, este pedido no ha sido estimado, generando que la salud de la benefi ciaria siga deteriorándose; v) y que, por dicho motivo, sus abogados fueron a conversar con la directora del INPE de Arequipa, con el objeto que se traslade a la benefi ciaria al área de psiquiatría de un hospital, sin embargo, ello no tuvo éxito. 2.3 En la contestación de la demanda, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que, las autoridades del referido penal vienen prestando servicio de atención médica a todas las internas, quienes acuden al tópico, el cual se encuentra al servicio de personal médico y abastecido con medicinas para diversas enfermedades; el referido penal no solo se encarga de la salud física y psicológica, sino también brinda el tratamiento de resocialización, reinserción y readaptación a todas las internas, de manera efi ciente y efi caz, respetando la normativa legal vigente y los derechos inherentes que asisten a toda la población penitenciaria; ii) que, la interna sí está siendo tratada de la enfermedad que a la fecha padece, brindándosele, de manera oportuna y efi caz, las medicinas correspondientes, conforme a lo señalado por el médico psiquiatra; iii) que, ha quedado demostrado fehacientemente que no ha sido solicitado a las autoridades penitenciarias el pedido de traslado a un Centro Hospitalario de Psiquiatría que esté ubicado fuera del establecimiento penitenciario; por lo que no se ha dado trámite a dicho pedido con el objeto de que la interna sea sometida a una Junta Médica; iv) que, el petitorio y los hechos expuestos en la demanda planteada no reúnen los requisitos de certeza e inminencia de que exista una amenaza de violación al derecho fundamental a la salud, conexo al derecho a la libertad personal. 2.4 De la revisión de la demanda, de la contestación a la misma, y de los medios probatorios acompañados al expediente; este Juzgado ha tomado la decisión de declarar infundada la demanda, por las siguientes razones: 2.5 En primer lugar, se tiene que hacer ver que, en la demanda presentada en benefi cio de María Ysabel Maza Quispe, no se ha acompañado ningún medio probatorio destinado a acreditar que estarían siendo vulnerados y/o amenazados los derechos de dicha benefi ciaria, tales como a la integridad física y a la salud. Es decir, la parte demandante no ha tenido la mínima diligencia de sustentar probatoriamente lo alegado en el sentido de que los mencionados derechos de la benefi ciaria estarían siendo objeto de vulneración y/o de amenaza. 2.6 Por otra parte, de la revisión de los documentos acompañados por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres del Penal de Socabaya de Arequipa, se desprende que, al contrario de lo expuesto por la parte demandante, no están siendo vulnerados ni están en riesgo los derechos a la salud e integridad de la benefi ciaria, en el contexto del cumplimiento de la pena privativa de la libertad por parte de dicha persona en el citado establecimiento penitenciario. 2.7 Así, por ejemplo, se deben destacar los siguientes documentos que demuestran que no están siendo vulnerados

ni amenazados los mencionados derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria: i) Informe 357-2024-INPE-ORSA-EP-MAQP-JSS, del diecinueve de noviembre del dos mil veinticuatro, emitido por la Jefatura de Salud EP Mujeres Arequipa (a fojas cincuenta y ocho y cincuenta y ocho vuelta), en donde se informa que la ahora benefi ciaria tiene los diagnósticos de Trastorno de Ansiedad Generalizada y Trastorno de Personalidad no especifi cado, y recibió diversas atenciones mediante teleinterconsultas de psiquiatría del Hospital Honorio Delgado desde el treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés; y, a la actualidad, recibe tratamiento psiquiátrico, habiéndosele prescrito los siguientes medicamentos: fl uoxetina 3tb en la mañana, clonazepam 0.5 mg 1 tb mañana y 1 tb noche, gabapentina 1 tb noches; no se ha recibido solicitud de Junta Médica para atención presencial por la especialidad de psiquiatría de dicha benefi ciaria; se precisa, además, que, en varias oportunidades, la paciente no acudió a tomar tratamiento, como consta en el Informe 208-2024-INPE- ORSA-EP-MAQP-JS; y se añade que, en la atención del día diecinueve de noviembre del dos mil veinticuatro, la benefi ciaria deseó disminuir el tratamiento psiquiátrico brindado por el especialista, ya que se encuentra mejor de salud. ii) Informe 208-2024-INPE-ORSA-EP-MAQP-JSS, del cuatro de julio del dos mil veinticuatro, emitido por la Jefatura de Salud EP Mujeres Arequipa (a fojas setenta y dos), en donde se informa que la hoy benefi ciaria recibía en dicha fecha fl uoxetina 20 mg 2tb en la mañana, clonazepam 2 mg 1/4 tb mañana- tarde y ¼ tb noche. iii) Informe Médico 030-2024-INPE/ORSA-EP-MAQP- SS, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro, emitido por el Médico Cirujano Wilgen Paredes (a fojas ciento veintinueve), en donde se informa que la ahora benefi ciaria se encuentra clínicamente sana, se encuentra estable, sus funciones vitales están conservadas, y recibe tratamientos y controles por psiquiatría. 2.8 Como se puede advertir, a partir de los medios probatorios a los que se acaba de hacer referencia, se puede sostener que no se encuentra acreditado que estén en serio riesgo los derechos de la benefi ciaria a la salud y a la integridad. Es decir, este Juzgado Constitucional no tiene ningún elemento probatorio para concluir que sea cierta la versión del demandante de que estén en riesgo los derechos a la salud y a la integridad de dicha benefi ciaria. 2.9 Así pues, si bien la benefi ciaria ha sido diagnosticada con Trastorno de Ansiedad Generalizado y Trastorno de la Personalidad no especifi cado, ello no signifi ca necesariamente que se encuentren en riesgo su salud e integridad; máxime si, a través del Informe Médico 030-2024-INPE/ORSA- EP-MAQP-SS (fojas ciento veintinueve), se ha emitido la impresión diagnóstica de que la benefi ciaria está clínicamente sana; a lo que se agrega que (como se ha podido acreditar con los informes mencionados anteriormente) la benefi ciaria viene recibiendo un tratamiento médico, consistente en recibir medicación, como fl uoxetina 20 mg y clonazepam 2 mg. 2.10 Asimismo, pese a que la parte demandante alega en su demanda que la salud de la benefi ciaria se encuentra gravemente deteriorada, se ha desacreditado tal alegación mediante el documento que contiene como sumilla: “Solicito hacer de su conocimiento mi estado de salud”, suscrito por dicha benefi ciaria de nombre María Ysabel Maza Quispe, toda vez que es ella misma quien afi rma encontrarse física y psicológicamente bien, confi rmando que se encuentra recibiendo el tratamiento dado por el psiquiatra (véase a fojas ciento veintiséis). 2.11 Por todo lo expuesto anteriormente, al no haber quedado evidenciadas la vulneración ni la amenaza de los derechos a la salud y a la integridad física de la ahora benefi ciaria, en el contexto en el que dicha persona viene cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Socabaya, se debe declarar infundada en todos sus extremos la presente demanda. 2.12 Con todo, por medio de la presente, se exhorta al personal del INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria, especialmente los de integridad física y de salud, debiendo continuarse con la iniciativa tomada para que se le siga proporcionando a dicha benefi ciaria un tratamiento médico acorde a la enfermedad que padece, ya sea en el tópico de dicho establecimiento penitenciario o, de ser preciso, en el caso de requerirlo, en un consultorio externo de un hospital público (lo que deberán determinar los profesionales médicos de dicho establecimiento penitenciario, siempre y cuando el estado de salud de la benefi ciaria lo exigiera), debiendo continuarse con suministrarle su medicación diaria (a tal punto que dicha medicación no le llegase a faltar ni un solo día), y con ofrecerle la posibilidad de que sea evaluada, ya sea en el mismo establecimiento penitenciario o en un hospital público, siempre y cuando su estado de salud lo requiriese, por un médico especialista, que, en este caso, sería un médico psiquiatra; sin que se entienda que esta exhortación hecha a la parte demandada es una aceptación de que en el proceso se han acreditado la vulneración y la amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por GABRIEL JUAN DEL PRADO ALVAREZ, en benefi cio de MARÍA YSABEL MAZA QUISPE; en contra del (INPE), el DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL PENITENCIARIA (INPE); con emplazamiento del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. Segundo.- Exhortar al personal del INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria, especialmente los de integridad física y de salud, debiendo continuarse con la iniciativa tomada para que se le siga proporcionando a dicha benefi ciaria un tratamiento médico acorde a la enfermedad que padece, ya sea en el tópico de dicho establecimiento penitenciario o, de ser preciso, en el caso de requerirlo, en un consultorio externo de un hospital público (lo que deberán determinar los profesionales médicos de dicho establecimiento penitenciario, siempre y cuando el estado de salud de la benefi ciaria lo exigiera), debiendo continuarse con suministrarle su medicación diaria (a tal punto que dicha medicación no le llegase a faltar ni un solo día), y con ofrecerle la posibilidad de que sea evaluada, ya sea en el mismo establecimiento penitenciario o en un hospital público, siempre y cuando su estado de salud lo requiriese, por un médico especialista, que, en este caso, sería un médico psiquiatra; sin que se entienda que esta exhortación hecha a la parte demandada es una aceptación de que en el proceso se han acreditado la vulneración y la amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Tercero.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Cuarto.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Quinto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Sexto.- NOTIFICAR la presente sentencia conforme al considerando quinto.

Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretario W-2414271-1

Fallos citados

2663-2003-HC/TC

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