JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00362-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : URDAY CARPIO, ELIANA HORTENCIA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SACHACA, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SACHACA RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno. Dejando constancia que se asume competencia por orden de la Superior Sala Penal, que dirimió contienda de competencia a favor de este Juzgado Especializado Constitucional. SENTENCIA 275-2021 VISTOS: PRIMERO.- OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO.- Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por ELENA HORTENCIA URDAY CARPIO, en contra del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sachaca, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SACHACA.
SEGUNDO.- Petitorio del demandante Se desprende del escrito de demanda que, lo pretendido por el demandante es que: “… En merito a lo estipulado en la Constitución Política del Perú- Titulo V Art. 200 Numeral 1: de Garantias Constitucionales, presentó el recurso de HABEAS CORPUS, manifestandole en representación de algunos vecinos de la Urbanización el Palacio 1era Etapa del distrito de Sachaca y el mío propio, que la Municipalidad de Sachaca a omitido actos funcionales al permitir el CIERRE ARBITRARIO DE LA PUERTA N° 2 DE LA URBANIZACIÓN EL PALACIO 1ER ETAPA, que viene afectando el derecho al libre tránsito (Art. 2 inciso 11 de la Constitución Pólitica del Perú), Detallando la situación actual de las puertas que se encuentran en la urbanización: • PUERTA N° 1 ABIERTA, ubicada en la Calle 13 de la Urbanización, es de ingreso y salida de vehiculos hacia la Av. Fernandini, esta puerta fue instalada hace aprox. 10 años, sin embargo, nunca estuvo cerrada ni de dia ni de noche. Los vecinos colindantes a la esta calle de la Urbanización, hemos soportado por más de 2 años al desbordante tránsito de vehiculos a velocidad, producto del desvio de la obra de la Variante. • PUERTA N° 2 CERRADA: Sin tener explicaciones por parte de la Municipalidad Distrital de Sachaca esta puerta permanece cerrada, a pesar de, que se solicitó su apertura a la comuna mediante carta S/N de fecha 28 Setiembre del 2020 (adjunto a la presente. Hicieron caso omiso. Es importante mencionar que existen rejas en las calles transversales a la calle donde se ubica dicha puerta (Ver imagen 1, 2 y 3-Google Earth). Por lo antes indicado, no es justifi cable de ninguna manera, que se mantenga la Puerta N° 2 cerrada de la urbanización, ni por seguridad ante robos, ya que casi todas las calles de nuestra Urbanización, cuenta con vigilancia privada permanente. Por tanto, solicitamos a su Despacho gestionar la APERTURA URGENTE DE LA PUERTA N° 2 de la Urbanización el Palacio 1era Etapa, a fi n de liberar el tránsito por una sola calle de vehículos, más aún cuando se está afectando el derecho al libre tránsito (Art2 inciso 11 de la Constitución Política del Perú). …” TERCERO.- Fundamentos del demandante Se consigna como tales: “… Debido a la vulnerabilidad del derecho al libre tránsito, es que se ha generado el alto riesgo a que nuestros niños y vecinos, sean embestidos por los vehículos pesado y livianos que circulan a velocidad por la calle 13 de la urbanización. A esta situación se suma la PANDEMIA COVID 19, en la cual, ante la necesidad IMPERIOSA que un vehículo de Salud-AMBULANCIA MEDICA o simplemente un auto particular, traslade pacientes de los distritos de Sachaca, Tiabaya, Uchumayo e incluso de otras provincias a las clínicas y hospitales, se ve obstaculizada por no tener las vías libres. …” CUARTO.- Fundamentos de la demandada Se consigna como tales: “… I. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Con respecto al cierre arbitrario de la puerta N° 2 de la Urbanización el Palacio primera etapa debemos indicar que la Municipalidad Distrital de Sachaca ha procedido a realizar las siguientes acciones: 1. Como puede verse del Informe 195-2020-RECM- SGOPHUyC-GDUI-MDS, de fecha 14 de octubre del 2020 el personal encargado de fi scalización realizo una inspección de campo verifi cando la existencia de rejas en la Urbanización el Palacio. 2. Con fecha 19 de febrero del presente año se aprueba la Ordenanza Municipal 001-2021-MDS que aprueba y reglamenta la instalación de elementos de seguridad en las vías públicas del Distrito de Sachaca, la misma que es publicada el 12 de mayo del 2021, tal como se puede ver las copias certifi cadas de los citados instrumentos y da un plazo de dos meses para su adecuación a las asociaciones y/o urbanizaciones que hubiesen instalado medidas se seguridad en sus ingresos, plazo que venció el 12 de mayo del 2021. 3. Mediante Informe 373-2021-LVCD-SGOPHUYC-GDUI- MDS, de fecha 25 de agosto del 2021, la subgerencia de obra privadas comunica que las rejas ubicadas en la Urbanización el Palacio se encuentran abiertas viabilizando el libre tránsito, adjuntando para tal efecto fotografías donde se observa las rejas abiertas al tránsito vehicular. 4. Complementando el informe a que se hace referencia en el párrafo anterior (acápite 3), se hace llegar el Informe 374-2021-LVCD-SGOPHUYC-GDUI-MDS, de fecha de agosto del 2021 mediante el cual se comunica que se ha procedido a la apertura de las rejas ubicadas en la Urbanización el Palacio I quedando libres el tránsito vehicular, adjuntando para tal efecto fotografías que permite apreciar que las rejas ubicadas en la Urbanización el Palacio están abiertas al libre tránsito. 5. Mediante Acta de constatación policial de fecha 25 de agosto del 2021, se constata que las rejas ubicadas en distintas partes de la Urbanización el Palacio I se encuentran abiertas y por lo tanto libres al tránsito vehicular. II. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION 1. Estando a lo indicado en los párrafos precedentes respecto al pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, se hace llegar los “informes documentales” se acredita que todas las rejas ubicadas en diferentes partes de la Urbanización el Palacio I se encuentran abiertas al tránsito vehicular …) CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho A) El proceso de habeas corpus y el derecho a la libertad de tránsito 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. Respecto al habeas corpus de tipo restringido, en que se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado rejas en una vía de uso público, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “… aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verifi car la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta”1. 1.3. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega vulneración al derecho a la libertad de tránsito, al señalar que la puerta de ingreso “2” de la Urbanización “El Palacio”, permanece cerrada. 1.4. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la libertad de tránsito ha señalado que: “El ejercicio de este derecho fundamental se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, facultad de desplazamiento que puede ser ejercida de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Asimismo, a través del habeas corpus cabe la tutela el derecho al libre tránsito de la persona respecto del supuesto de restricción total de ingreso o salida de su domicilio (vivienda/morada) por medio de las indicadas vías” 2. 1.5. Analizando la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución tenemos que, en caso cierre absoluto de rejas en vías públicas, se ha señalado que: “… la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se,
inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81 sobre “Libertad De Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana “, emitido en el mes de enero del 2004, pp. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justifi cada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fi nes que se procuran alcanzar con ella”3 … (los resaltados son nuestros” 1.6. en los que se tenga medida administrativa y se encuentra que sí es posible el acceso y salida de los habitantes del inmueble, se ha desestimado la demanda, como puede confrontarse del expediente 01287-2011-PHC/ TC - LIMA. 1.7. Teniendo en cuenta que, el proceso de habeas corpus se rige por los principios de informalidad, no simultaneidad, actividad vicaria, unilateralidad, e imprescriptibilidad, se ha practicado diligencia de verifi cación al día de la fecha que corresponde al día siguiente de asumida competencia, emitiendo sentencia en la fecha B) La sustracción de la materia en el proceso constitucional 1.8. Marianella Ledesma Narváez señala: “Toda pretensión al ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifi can esa postulación como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional”4. 1.9. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha señalado que entiende por sustracción de la materia, la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción5. 1.10. En materia constitucional, la sustracción de la materia adquiere un matiz diferenciado respecto de los procesos civiles, pues el Artículo 01 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece que:“(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Artículo 27 del presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. (Énfasis agregado) 1.11. Asimismo, de acuerdo al Tribunal Constitucional existen dos regímenes procesales relacionados con la sustracción de la materia controvertida: “a) Régimen ordinario: en este régimen resulta innecesario un pronunciamiento de fondo, declarándose improcedente la demanda. Este panorama se puede dar en escenarios temporales distintos: (i) cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad tiene lugar antes de la interposición de la demanda (artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional) o (ii) cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce luego de haberse interpuesto la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu) (Cfr. Exp. 02960-2013-PA/TC; Exp. 03073- 2013-PA/ TC, entre otros). b) Régimen excepcional: este segundo régimen procesal se presenta en escenarios en los que, sin perjuicio de haberse declarado la sustracción de la materia, se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a vista de la magnitud del agravio producido. En este caso, puede declararse fundada la demanda, de conformidad con la previsión del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tan solo con la fi nalidad de exhortar al emplazado a no reiterar los actos violatorios que fueron alegados (Cfr. Exp. 03266-2012- PA/TC, fundamento 3). En este caso hay que tomar en cuenta que la emisión de un pronunciamiento estimatorio no podrá aplicarse al caso concreto, sino a los que se presenten en el futuro.”6 1.12. En esta línea, el Código contempla en el segundo párrafo del artículo 1° la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando cualquiera de estas situaciones ha ocurrido luego de presentada la demanda. Corresponderá a la judicatura constitucional evaluar, de acuerdo a cada caso concreto, si resulta necesario estimar en estos casos la demanda, en atención a los efectos que esta decisión pueda tener hacia el futuro, como una tutela procesal de carácter preventivo frente a actos similares u homogéneos e, incluso, en virtud a la dimensión objetiva del amparo, como forma de prevenir, de modo genérico situaciones de hecho inconstitucional7. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho De la revisión de los actuados del Expediente acompañado en copia a este proceso se tiene: 2.1. ESTÁ ACREDITADA la existencia de la reja 2, de ingreso a la Urbanización “El Palacio”, en el Distrito de Sachaca, la misma que al momento de la verifi cación de la que participó la Jueza que suscribe, el 20 de agosto de 2021, se encontraba totalmente CERRADA en todo el espacio de la pista, con una puerta abierta para el acceso de personas. Es decir, era imposible el uso de la vía pública para el ingreso y salida de vehículos. 2.2. ESTÁ ACREDITADO que, el 20 de agosto de 2021, no existía personal de vigilancia que pudiera permitir el ingreso y salida por la reja antes mencionada. 2.3. ESTÁ ACREDITADO que, al 20 de agosto de 2021, el ingreso a la Urbanización “El Palacio” del Distrito de Sachaca, se realizaba únicamente por la Puerta “1”. Así se tiene del acta de verifi cación que se practicó por este Juzgado y que obra en el expediente. 2.4. ESTÁ ACREDITADO que, después de admitida a trámite la demanda y de realizada la verifi cación de este Despacho, con fecha 25 de agosto de 2021, personal de la Municipalidad Distrital de Sachaca, procedió a realizar acciones tendientes a la apertura de la reja 2 mencionada, con lo que se encuentran libres al tránsito vehicular. Así se tiene del documentos y fotografías que se anexan al escrito 3004-2021. TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. De esta manera, al haberse verifi cado la imposibilidad absoluta de tránsito vehicular por la puerta 2 de la Urbanización “El Palacio” del Distrito de Sachaca y el acceso único a dicha Urbanización, se afecta el derecho al libre tránsito de la benefi ciaria del proceso y de los ciudadanos que por cualquier motivo deseen transitar por dicha vía pública. 3.2. Asimismo, con la acción voluntaria de la Municipalidad Distrital de Sachaca, se advierte que ha cesado la afectación constitucional advertida; sin embargo, estando a que la benefi ciaria del proceso señaló que presentó petición a dicha Municipalidad el 28/SET/2020, sin que fuera atendida; además que debe garantizarse que la vulneración no se repita en el futuro, corresponde aplicar el régimen extraordinario de sustracción de la materia, declarando fundada la demanda y exhortar a la parte demandada, conforme al último párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS Estando a que la Municipalidad demandada ha cesado en la afectación constitucional advertida, corresponde exonerarla del pago de costos y costas. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES Conforme al artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse electrónicamente a los sujetos procesales.
SEXTO.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA, la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por ELENA HORTENCIA URDAY CARPIO, en contra del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sachaca, con emplazamiento del Procurador Público de dicha Municipalidad. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Municipalidad Distrital de Sachaca, a que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Artículo 27 del presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. TERCERO.- EXONERAR a la parte demandada, del pago de costos y costas. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante.- Notifi cación por correo electrónico en la dirección: eliauc10@hotmail.com • Parte demandada: o ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SACHACA.-Notifi cación por correo electrónico en las direcciones: • munisachaca@hotmail.com • info@munisachaca.gob.pe o Procurador de la Municipalidad de Sachaca: Casilla electrónica 13279. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo a través de trabajo remoto. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso LUIS AUGUSTO BRAIN DELGADO y OTROS, EXP. 3482-2005-PHC/TC-LIMA, Sentencia de 27/ JUN/2005, Fundamentos 3 y 4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso SEGUNDO JULIO FLORES VERA Y OTROS, EXP N ° 05221-2014-PHC/TC AREQUIPA, Sentencia de 26/ENE/2018, Fundamento 4.
En el mismo sentido, el EXP. N° 04083-2015-PHC/TC LIMA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso LUIS AUGUSTO BRAIN DELGADO y OTROS, EXP. 3482-2005-PHC/TC-LIMA, Sentencia de 27/ JUN/2005, Fundamento 20.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “…
En la sentencia recaída en el Exp. N° 0311-2002-HC/TC, este Tribunal ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar.
Además, en el Exp. N° 00349-2004-AA/TC, fundamento 13, el Tribunal Constitucional ha definido el término seguridad ciudadana como: “un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento”. En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público …”
2.3. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, “Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, GACETA JURÍDICA, pág. 1097. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, Casación 891-2013-Ayacucho, 25/ AGO/2015, FJ 08. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Flavio Castañeda Pinasco Expediente Nro. 3266-2012-PA/TC, fundamento 3°. Como ejemplo puede verse la STC 2034-2009-PA/TC, donde el Tribunal emitió pronunciamiento sobre el derecho a la salud, a pesar de haberse producido el fallecimiento de la amparista. W-2414262-1