PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00019-2025-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : BELLIDO ANGULO MARIA SOLEDAD ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO DEMANDADO : PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JSUTICIA DE LIMA REPRESENTADO POR DRA MILUSKA GIOVANNA CANO LOPEZ
PROCURADOR PUBLICO DEL
REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE SEÑORA DRA JANET TELLO GILARDI DEMANDANTE : REINOSO REINOSO, JORGE RICARDO Se deja constancia que el despacho del Primer Juzgado Constitucional, es asumido por la magistrada, María Soledad Bellido Angulo, en calidad de jueza especializada provisional, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 00230-2025-P-CSJAR-PJ. Resolución N.02 Arequipa, veinticuatro de abril del dos mil veinticinco. • AL ESCRITO 1631-2025: Téngase por apersonado al Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en calidad de parte demandada en el presente proceso y por señalado el domicilio procesal y casilla electrónica N° 89588. Téngase por contestada la demanda. AL PRIMER OTROSI: Téngase por otorgadas las facultades de representación a favor de los letrados. AL SEGUNDO Y TERCER OTROSI: Téngase presente. SENTENCIA Nº 106-2025-1JEC VISTOS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por JORGE RICARDO REINOSO REINOSO en contra de la Presidente del Poder Judicial Dra. Janet Tello Gilardi; la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Miluska Giovanna Cano Lopez, la Jueza ANA PATRICIA LAU DEZA DEL OCTAVO JUZGADO CIVIL - COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. PETITORIO DE LA DEMANDA Se consigna como tal: “Acudimos a vuestro despacho a fi n de interponer el PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de la irregular RESOLUCIÓN NUMERO UNO del 08 de noviembre de 2022 ante la inminente vulneración de mi derecho constitucional a la PENSIÓN al ser de carácter inembargable reconocido en la Constitución y en la Ley; y con ese objeto SE ORDENE al Octavo Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia Lima deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de retención contenida en la RESOLUCION NUMERO UNO del 08 de noviembre de 2022 del expediente Nro. 21776-2022-40-1817-JR-CO-09 en el extremo referido únicamente al recurrente JORGE RICARDO REINOSO REINOSO y se REPONGA al estado anterior de la vulneración respecto a mi CUENTA PENSIONARIA en dólares Nro. 495-22143269-1-16 del Banco de Crédito del Perú.” CONSIDERANDO: Primero.- EL ACTO ALEGADO COMO VULNERADOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL Según la tesis de la parte demandante y del contenido de la demanda, se trata de las Resolución N° 01 del 08/NOV/2022, emitida en el Expediente N° 21776-2022-40-1817-JR-CO-09, que declara fundada la medida cautelar a favor de ROOT CAPITAL INC, y en consecuencia traba medida de embargo en forma de retención sobre las cuentas corrientes y/o ahorros y demás, que vulneraría su derecho a la pensión. Segundo.- EL PROCESO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL 2.1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 2.2. El proceso de amparo contra resoluciones no solo fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional del 2004, en el artículo 4, en donde se regulaba que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”; sino que, actualmente, está reglamentado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en donde, al igual que su predecesor, se regula que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio
a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 2.3. En lo referente a la competencia funcional y material para conocer las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, el modifi cado artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que tal competencia recae, en primera instancia, en la sala constitucional o en la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva, y en segunda instancia, en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si es que lo cuestionado fuese una resolución judicial de fondo emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República; pero si lo cuestionado fuese una resolución judicial fi rme expedida por un juez o sala especializada, tal competencia recae, en primera instancia, en el juzgado constitucional, y, en segunda instancia, en la sala constitucional o sala civil. 2.4. En cuanto a la intensidad del control constitucional que se puede efectuar en un proceso de amparo en relación a las resoluciones judiciales cuestionadas emitidas por la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento jurídico 2 de la sentencia dictada en el Expediente 3876-2012-PA/TC, lo siguiente: “(…) el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Del mismo modo, el amparo tampoco constituye la vía adecuada para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o mediante la cual se intente discutir cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producida en el marco de los procesos judiciales ordinarios”. 2.5. En similar sentido, en el fundamento jurídico 21, literal b) de la sentencia expedida en el Expediente 3179- 2004-AA/TC, se ha expuesto lo siguiente: “El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la Resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos” (énfasis nuestro). 2.6. Sobre las dimensiones procesal y sustantiva del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho es de carácter “continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal (…) de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos (…) Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal (…) [se] ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que (…) el derecho al debido proceso en su faz sustantiva ‘se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer’”1. Tercero.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. De la revisión de los actuados presentados al presente juzgado relacionados al Expediente N° 21776-2022-40-1817-JR-CO-08, se advierte que, existe un proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, ante el Octavo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, interpuesto por ROOT CAPITAL INC, en contra de Jorge Ricardo Reinoso Reinoso y otros, en el que se ha interpuesto una solicitud cautelar, procediendo a detallar los principales actuados: 3.1.1. Mediante Resolución N° 01 del 08/NOV/2022 (folio 04 a 07), se resuelve declarar fundada la medida cautelar a favor del solicitante ROOT CAPITAL INC, trabándose embargo en forma de retención, sobre toda cuenta y demás que tengan los ejecutados. 3.1.2. Luego, se advierte que, el ejecutado, Jorge Ricardo Reinoso Reinoso, habría presentado una solicitud de caducidad de la medida cautelar (folio 08), lo que fue resuelto mediante Resolución 17 del 31/AGO/2023 (folio 08 a 10), que resolvió declarar improcedente la solicitud de caducidad de medida de embargo en forma de retención solicitada. 3.1.3. La resolución antes señalada, fue impugnada, y dicho recurso fue resuelto por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N° 03 del 22/NOV/2024 que resolvió confi rmar la resolución apelada. 3.2. La parte demandante señala que, la Resolución N° 01 del 08/NOV/2022, vulnera su derecho a la pensión, pues ha sido emitida de manera arbitraria, ya que - expresa- no se ha tenido en cuenta que se trata de una cuenta pensionaria; y que no se le permite realizar ningún retiro, para que pueda solventar sus alimentos, lo que ha resquebrajado su salud, y se pone en peligro su subsistencia; así, solicita que se ordene al Octavo Juzgado Civil Comercial demandado, el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención. La demanda es improcedente por haber sido presentadas fuera del plazo de Ley 3.3. Conforme el petitorio de la demanda, la demanda se interpone en contra de la Resolución N° 01 del 08/ NOV/2022, emitida por el Octavo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n que se declare su nulidad. Si bien, no se acompaña a la presente demanda, la constancia de notifi cación de dicha resolución, y tampoco se puede extraer del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales; se advierte que, el ahora accionante, ha solicitado la caducidad de esta medida, la cual ha sido resuelta por la judicatura demandada, mediante la Resolución N° 17 del 31/ AGO/2023; es decir aun si tomamos en cuenta esta fecha; la presente demanda ha sido interpuesta el 07/ENE/2025. 3.4. Y conforme a lo establecido en el Artículo 45° del Código Procesal Constitucional, en el proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3.5. Del referido proceso, se advierte que, el demandante cuestiona el contenido de la Resolución N° 01, que ha sido notifi cada antes del 21/AGO/2023; por lo que, ha transcurrido con creces más de treinta días hábiles desde su notifi cación; por lo tanto, siendo requisito para acceder a la jurisdicción constitucional, en el proceso constitucional de amparo, y habiéndose sobrepasado el plazo para la imposición de la demanda, es de aplicación lo establecido en el artículo 7.7 del NCPCo el cual establece como causal de improcedencia el vencimiento del plazo de interposición de la demanda; por lo tanto, la demanda debe ser de plano declarada improcedente. La demanda es improcedente porque los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.6. Sin perjuicio de lo anterior, el ahora demandante ha solicitado la caducidad de la medida cautelar, y con posterioridad se ha emitido la Resolución 17 del 31/ AGO/2023, y la Resolución N° 03 del 22/NOV/2024, por parte de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial; mediante estas resoluciones se ha resuelto: • Resolución 17 del 31/AGO/2023 del Octavo Juzgado Civil, declaró improcedente la solicitud, presentada por el ahora demandante considerando principalmente: “(…) la caducidad opera bajo supuestos, esto es: a) Cuando la demanda no se ha interpuesto oportunamente, esto es dentro de los diez días posteriores a la ejecución de esta. B) Cuando habiéndose interpuesto la demanda, ella es rechazada liminarmente. Cuarto.- En el presente caso, por resolución número uno de fecha 08 de noviembre del 2022, se concedió a favor del demandante Root Capital INC, una medida de embargo den forma de retención hasta por la suma de S/. 549,397.82 soles, indicándose en la parte resolutiva de la acotada resolución que la medida subsistirá en el tiempo hasta que sea cubierto el importe de la misma. (…) Quinto.- De lo glosado precedentemente, se puede colegir que al no haberse aun
cumplido con efectivizar el mandato cautelar-embargo en forma de retención- esto es, cubierto el importe mismo ascendiente a S/. 549,393.82 soles, y estando a que el mandato cautelar se ha establecido que la misma subsistirá en el tiempo hasta que sea cubierto dicho importe, mandato que al no haber sido cuestionado surte plenos efectos legales en sus propios términos. (…)”(Énfasis agregado) • Resolución N° 03 del 22/NOV/2024, de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, que resolvió: “(…) De la revisión de autos se advierte que la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por el monto de US$ 549,393.82 dólares americanos, fue concedida por Resolución N° 01 de fecha 08 de noviembre del 202 (…), respecto de las cuentas y fondos de los emplazados, Agroindustrias Cimma SCRL, Jorge Ricardo Reinoso Reinoso, Roberto Enrique Valdivia Fernández, Elsa Martha Allatrista de Valdivia y el Centro de Investigación de Recursos Naturales y Medio ambiente, no obstante, hasta la fecha solo se ha informado la retención de los siguientes montos dinerarios: a. Retenciones del Banco Interbank: (…) en las cuentas de Roberto Enrique Valdivia Fernández y (…) soles en las cuentas de Elsa Martha Altrista de Valdivia; y, b. Retenciones del Banco de Crédito del Perú: (…) en las cuentas de Roberto Enrique Valdivia Fernández, (…) en las cuentas de Elsa Martha Alatrista de Valdivia, y (…) en las cuentas del Centro de Investigación de Recursos Naturales y Medio Ambiente. c. De lo expuesto, se advierte que la medida de embargo en forma de retención aún no se ha ejecutado en su totalidad, por cuya razón no ha operado el supuesto de caducidad reglado en el articulo 636 del texto procesal civil; siendo ello así, corresponde desestimar los agravios señalados y confi rmar la resolución apelada. (…)”(Énfasis agregado) 3.7. Al respecto, debemos partir de la premisa que, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional”.2 3.8. Ahora, el demandante alega que la Resolución N° 01 que declara fundada la medida cautelar, ha sido emitida de manera arbitraria, ya que - expresa- no se ha tenido en cuenta que se trata de una cuenta pensionaria; y al no poder realizar algún retiro, para que pueda solventar sus alimentos, se pone en peligro su subsistencia; sobre el particular; queda claro que el demandante no está cuestionando una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva; sino una presunta afectación a su derecho a la pensión, derivada de una decisión judicial. 3.9. No obstante, conforme obra en autos, no se ha acreditado primero que el demandante posea una cuenta pensionaria que se encuentre afectada; y luego, que de existir una carga impuesta, esta derive de la medida cautelar dictada en el Expediente N° 21776-2022-40-1817-JR-CO-09, pues, del contenido de la, Resolución 17 del 31/AGO/2023, y la Resolución N° 03 del 22/NOV/2024, las entidades fi nancieras, no han informado sobre alguna retención realizada en cuenta del ahora demandante, Jorge Ricardo Reinoso Reinoso. 3.10. Además, no se advierte una vulneración iusfundamental que derive de las resoluciones cuestionadas; pues de autos no aparece que, el ahora demandante haya presentado oposición a la resolución cautelar, o la haya impugnado en su oportunidad; cuestionando lo que ahora pretende en este proceso de amparo en contra de resolución judicial. 3.11. En ese sentido, al no advertir que las resoluciones cuestionadas, deriven de un procedimiento irregular, de conformidad con el Artículo 4, del TUO de la Ley orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. 3.12. Por lo tanto, pretender dejar sin efecto una resolución emitida en el curso del proceso ordinario, sin que se evidencie que deriva de un proceso irregular, estaría en contra de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución Política en su parte pertinente, dispone: ““(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”. y conforme lo expresado por el Tribunal Constitucional tal disposición contiene dos normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confi ada al Poder Judicial” Y el referido avocamiento, en su signifi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. 3.13. Por otro lado, tampoco se advierte que el ahora demandante haya cuestionado en el proceso ordinario que se esté afectando su derecho a la pensión, y que se deje sin efecto el embargo que presuntamente pesaría sobre una cuenta pensionaria; por lo que, la parte demandante no puede accionar la justicia constitucional, cuando siquiera ha planteado dichos cuestionamientos en la vía correspondiente, pues únicamente ha alegado una supuesto de caducidad de la medida cautelar. 3.14. Por tanto, esta judicatura precisa que la demanda interpuesta no tiene incidencia directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; debiendo declararse la improcedencia de la demanda en concordancia con el artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- DE LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ÚNICA 4.1. El artículo 5° del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece la prohibición de rechazo liminar de la demanda; mientras que, el artículo 12° del mismo cuerpo normativo establece la obligatoriedad de señalar audiencia única, y la permisión de prescindir de la misma, cuando se concluya que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, caso en el cual deberá dictar sentencia. 4.2. Luego, es de advertir que, la fi nalidad de la permisión de prescindir de la audiencia, es propiciar que se utilice esta herramienta (la audiencia) en los casos en que la misma es útil; esto es, cuando deba emitirse un pronunciamiento de fondo, con posibilidad para los sujetos procesales de exponer sus peticiones en audiencia, generándose un debate tendiente a que el Juez incorpore información de calidad que le permita emitir pronunciamiento. 4.3. De esta manera, cuando se advierta la existencia de causal de improcedencia, a efecto de evitar gastos de recursos para el Poder Judicial y para las partes, en casos en los que se advierta que la demanda incurra en causales de improcedencia a que se refi era el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la norma adjetiva constitucional permite se prescinda de la audiencia. Así pues, en estos casos, carecería de objeto el debate cuando el Juzgador ya advirtió la existencia de causal de improcedencia. En este sentido, lo más saludable para el proceso y para las partes es que se dicte sentencia prescindiendo de la audiencia, a efecto de posibilitar el derecho a impugnación de la parte demandante. 4.4. De este modo, debe tenerse en cuenta que, el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en todos sus párrafos hace referencia a participación de la parte demandada, estableciendo su emplazamiento, el plazo para contestarla, el traslado de la contestación, la actuación en audiencia, por lo que en esa línea, menciona en su último párrafo: “Si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 4.5. Así pues, es importante alejarse de interpretaciones meramente formales, que impiden el análisis de lo que realmente importa en el proceso; pues las mismas vulneran el principio de adecuación que consagra el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.6. Por lo que, al haber advertido causales de improcedencia, debe prescindirse de la realización de audiencia única señalada en el auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 del mismo cuerpo legal.
4.7. Como consecuencia de todo lo anterior, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Sexto.- COSTAS Y COSTOS Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Septimo.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 7.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 7.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. 7.3. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por JORGE RICARDO REINOSO REINOSO en contra de la Presidente del Poder Judicial Dra. Janet Tello Gilardi; la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Miluska Giovanna Cano Lopez, la Jueza ANA PATRICIA LAU DEZA DEL OCTAVO JUZGADO CIVIL - COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso. Cuarto.- SIN LUGAR a condena de costas y costos. Quinto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA, conforme lo expuesto en esta sentencia. Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Demandantes: en casilla electrónica N° 77527 • Demandados: o Magistrados en su casilla electrónica. o Procuraduría Publica del Poder Judicial, casilla electrónica 89588. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. MARIA SOLEDAD BELLIDO ANGULO Juez JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA, Secretario Sentencia del Tribunal Constitucional; Expediente 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico. 3.3.1-3.3.2. Sentencia del Tribunal Constitucional; Expediente 486-2022-PA/TC; fundamento jurídico 3. W-2414255-1
03433-2013-PA/TC · 3876-2012-PA/TC