Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00773 Resolución número : Diez Expediente N° : 00050-2019-0-1708-JM-CI-01 Demandante : Luis Gualberto Llontop Rivas y otros Demandado : Procurador Público del Poder Judicial y otro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Terán Arrunátegui Chiclayo, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós VISTOS; en audiencia pública, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día dieciocho de julio del dos mil veintidós, de folios ciento veinticuatro a ciento treinta y cuatro, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Gualberto Llontop Rivas, Antonio Gallardo Vásquez, Ana María Carrasco de Juárez, María Antonieta Reyes Barreto y Nilo Elías Millones Senmache contra la Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio ciento treinta y nueve. ANTECEDENTES: Según escrito de folio sesenta y cinco Luis Gualberto Llontop Rivas, Antonio Gallardo Vásquez, Ana María Carrasco de Juárez, María Antonieta Reyes Barreto y Nilo Elías Millones Senmache interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial, a fi n de que se declare nula la Casación N° 1675-2016-LAMBAYEQUE, del doce de setiembre del dos mil dieciséis, que declara improcedente su recurso de casación en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Hospital Belén de Lambayeque sobre otorgamiento de once productividades, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso, la legítima defensa, la debida motivación, la tutela procesal efectiva y la remuneración, solicitando se ordene la restitución del pago remunerativo de las once productividades por el monto de trescientos treinta soles desde enero del dos mil trece. Mediante Resolución Número Uno, de folio ochenta y seis, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio noventa y dos se apersonó el Procurador Público del Poder Judicial solicitando que se declare improcedente la demanda. Finalmente, por Resolución Número Seis, de folio ciento veinticuatro, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que los demandantes no sólo cuestionan el auto de califi cación del recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Laboral de Chiclayo el veinticuatro de setiembre del dos mil quince, sino que además, pretenden que se emita pronunciamiento sobre el fondo del litigio y se ordene la restitución del pago remunerativo de las once productividades por el monto de trescientos treinta soles desde enero del año dos mil trece, sin que hayan solicitado emplazar a los magistrados integrantes de la Tercera Sala Laboral. Señala que al momento de califi carse el recurso de casación se ha tomado en cuenta los requisitos de admisibilidad y procedibilidad del recurso, no habiendo superado el cumplimiento de dichos requisitos. Sostiene también que en la sentencia de vista se determinó que la Dirección General de Economía no emitió informe favorable respecto al otorgamiento del concepto de productividad al personal administrativo del sector salud, por lo que no se evidencia que se haya afectado los derechos constitucionales invocados en la demanda, no pudiendo pretender los demandantes que en el proceso de amparo se realice el análisis del auto de califi cación del recurso de casación. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES: Los demandantes basan los agravios que les produce la sentencia apelada en que se ha vulnerado sus derechos por haberse declara improcedente el recurso de casación interpuesto por su parte, no habiéndose advertido en la sentencia apelada que los magistrados demandados no han descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Alegan que aportaron los medios probatorios pertinentes a efectos de acreditar que los recurrentes plantearon su recurso de casación conforme a los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El amparo es una garantía constitucional que está prevista por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política para la protección y defensa de los derechos constitucionales en los casos en que éstos son amenazados o vulnerados de manera ilegítima por autoridad, funcionario público o algún particular, y tiene como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2. Tratándose de la demanda de amparo dirigida contra una resolución judicial, el artículo 9 del nuevo Código Procesal constitucional señala que procede respecto de resoluciones Fecha: 04/07/2025 01:00
judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. Con relación al tema, en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el día dieciocho de febrero del dos mil cinco en el expediente número 3179-2004-AA/TC, Caso Apolonia Ccollcca Ponce, se estableció que “es inadmisible sostener que una resolución judicial devenga de un proceso irregular sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional”, agregando luego que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación -ellos mismos- de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales confl ictos y controversias”. 4. En opinión de la doctrina nacional, “La expedición de la STC Exp. N° 3179-2004-PA/TC (caso Apolonia Ccollcca Ponce), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el dos de octubre de dos mil seis, signifi có un cambio importante en la jurisprudencia del Tribunal respecto al amparo contra resoluciones judiciales, pues en esta decisión va a establecerse que, no sólo cabe acudir al amparo cuando una resolución judicial es expedida en contravención del debido proceso, sino en cualquier circunstancia en que se afecte un derecho fundamental. De esta manera, el Tribunal va a dejar de lado la tesis permisiva moderada y va a optar por una tesis permisiva fuerte o amplia” (ETO CRUZ, Gerardo: “Tratado del Proceso Constitucional de Amparo”, Gaceta Jurídica, Lima, febrero del dos mil trece, tomo I, página cuatrocientos cincuenta y siete). 5. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe analizarse si existen razones que justifi quen la intervención de la justicia constitucional en el proceso laboral cuestionado, teniéndose en cuenta que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia más para revisar las decisiones que afecten al derecho de alguna de las partes, sino que debe existir una grave afectación al derecho a la tutela procesal efectiva en sus componentes sustanciales. 6. De los anexos presentados con el escrito de demanda, de folios seis a sesenta y tres, se aprecia que según expediente número 00050-2015, los amparistas interpusieron demanda contencioso administrativa contra el Gobierno Regional de Lambayeque y el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque, a fi n de que se ordene la ejecución del artículo 5 de la Ley N° 29912, y se les abone la cantidad de trescientos treinta soles en forma continua a partir del mes de enero del dos mil trece, correspondientes a once productividades. 7. En dicho proceso, según sentencia de vista de folio cuarenta y dos se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente la demanda, y habiéndose interpuesto recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente, según es de verse de la Casación N° 1675-2016-LAMBAYEQUE, del doce de setiembre del dos mil dieciséis, de folio veintitrés. 8. Los recurrentes sostienen que se ha afectado sus derechos a la legítima defensa, la debida motivación, la tutela procesal efectiva y la remuneración, debido a que han acreditado que tienen derecho al concepto reclamado en el proceso contencioso administrativo, y la Corte Suprema de Justicia de la República no ha observado el principio iura novit curia, que permite a los jueces y tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, y la Corte Suprema debió valorar la pretensión que hicieron valer antes de valorar la proporcionalidad de la procedencia, por cuanto la defensa técnica sí mencionó la infracción normativa más no la desarrolló. 9. Conforme se ha señalado en la sentencia apelada, existe incongruencia en la demanda de amparo, pues se pretende que en esta vía se ordene la restitución del pago remunerativo de las once productividades por el monto de trescientos treinta soles desde enero del dos mil trece, sin embargo, no se ha cuestionado en la demanda de amparo la sentencia de vista recaída en el proceso contencioso administrativo que fue la que denegó la demanda en base a un pronunciamiento de fondo, a diferencia de la Casación que es la única resolución cuestionada en la demanda de amparo, que se limitó a declarar la improcedencia del recurso. 10. Entonces, teniéndose en cuenta que en la demanda de amparo sólo se cuestiona la decisión de la Corte Suprema, y no la decisión de la Tercera Sala Laboral, de estimarse la demanda, únicamente se declararía la nulidad de la casación y se ordenaría que se realice una nueva califi cación del recurso de casación. 11. Por otro lado, la razón por la cual se ha desestimado el recurso de casación no es por temas de fondo, sino por incumplimiento de requisitos de procedibilidad previstos por el inciso 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, no habiendo sustentado la infracción que denuncia y la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; razonamiento que los propios amparistas reconocen cuando sostienen que su defensa técnica “sí mencionó la infracción normativa más no la desarrolló” (véase el folio sesenta y nueve) y pretenden que la Corte Suprema debió aplicar el principio “iura novit curia” en la califi cación del recurso, desconociendo que los recursos impugnatorios se rigen por el principio dispositivo, es decir, corresponde al impugnante cumplir los requisitos de admisibilidad y procedibilidad; no teniendo como fi nalidad el proceso de amparo corregir las defi ciencias de la defensa técnica de los justiciables. 12. A lo expuesto, cabe añadir que en la sentencia de vista recaída en el proceso contencioso administrativo, que revocó la sentencia de primera instancia, y declaró improcedente la demanda, se realizó la motivación correspondiente para justifi car la decisión, señalándose que el pago de los incentivos reclamados por los accionantes está condicionado a que exista un informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual a su vez debe contar con la opinión técnica de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, lo que en el presente caso no se cumple. 13. Los amparistas reconocen que no existían dichos informes, y atribuían al Ministerio de Economía y Finanzas el hecho de no haberse contestado sus solicitudes, lo que evidencia que en este proceso de amparo pretenden que se revierta una decisión adoptada sólo porque no están conformes con la misma, más no porque se haya afectado los derechos constitucionales que invocan, por lo que debe confi rmarse la sentencia que declara infundada la demandada de amparo. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día dieciocho de julio del dos mil veintidós, de folios ciento veinticuatro a ciento treinta y cuatro, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Gualberto Llontop Rivas, Antonio Gallardo Vásquez, Ana María Carrasco de Juárez, María Antonieta Reyes Barreto y Nilo Elías Millones Senmache contra la Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Conteña Vizcarra por impedimento del señor Rojas Díaz. Notifíquese conforme a ley. SRS. SALAZAR FERNÁNDEZ CONTEÑA VIZCARRA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2409216-11