Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 000652 Resolución número : siete Expediente N° : 00979-2022-0-1706-JR-CI-01 Demandante : César Humberto Chavarry Alvites Demandado : Unidad de Gestión Local de Chiclayo y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, trece de octubre de dos mil veintidós VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, en contra de la sentencia - Resolución Número Cuatro, del veintiuno de junio del dos mil veintidós, que declara fundado
el proceso constitucional de cumplimiento formulado por César Humberto Chavarry Alvites contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. La resolución apelada. La resolución impugnada, sostiene que: i) la Resolución Directoral N° 00176-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no se encuentra sometida a condición, interpretación o controversia alguna; existe un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente; cumple los requisitos exigidos en la STC. N° 0168-2005- PC/TC para su procedibilidad; ii) la demandada no ha acreditado haber cumplido con el mandato contenido en tal acto administrativo, como es realizar el desembolso de la obligación materia de pago; iii) si bien el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, no puede perderse de vista que desde la expedición de la Resolución Directoral N° 00176-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC ha transcurrido a la fecha, más de veintiséis meses, sin que se le abone el derecho reconocido a la demandante, de modo que no se encuentra justifi cado el incumplimiento de la entidad demandada; iv) según el Tribunal Constitucional el presupuesto no puede ser considerado como una condicional para evadir el cumplimiento de un acto administrativo. 2. El recurso de apelación. El apelante señala que: i) no se advierte un mandato incondicional a favor de la demandante, pues, se establece que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; se debe tener en cuenta el principio de legalidad presupuestaria se enmarca dentro del contenido del artículo 78 de la Constitución, que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia; ii) ni se aplicó el Decreto Supremo N° 001- 2014-JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de Sentencias Judiciales; iii) debe tenerse en cuenta la recomendación N° 05 del Informe N° 260-2016-CG/AFI- AF, de la Contraloría General de la Republica a fi n de que ordene a las Procuradurías Públicas u Órganos de Defensa realicen obligatoriamente la actualización permanente en el aplicativo informático dispuesto por la Dirección General de Contabilidad Pública, del estado situacional de los procesos judiciales, arbitrales y otros a favor y/o en contra del Estado que tenga a su cargo; iv) la situación económica actual de la demandada es sumamente crítica, por motivo de la cuarentena instaurada a raíz de la pandemia COVID-19, a nivel nacional; v) el Juzgado deberá tener presente la Ley N° 31365 - Ley del Presupuesto Público para el año Fiscal 2022. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168- 2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del
renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. En la demanda se pide que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cumpla con la Resolución Directoral N° 00176-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC de fecha seis de febrero del dos mil veinte, de folios siete a doce, que en su artículo tercero dispone: “RECONOCER Y AUTORIZAR el pago del monto mensualizado de la bonifi cación personal en función a lo dispuesta en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, a favor de pensionistas del Decreto Ley N° 20530, …” entre ellos, al demandante, en la suma de S/ 19,658.69. 3.2. Si bien el juzgado declara fundada la demanda, no realiza el juez ninguna motivación sobre la validez del acto administrativo que se exige cumplir en esa demanda. Ello es importante para determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.3. Lo que ordena la Resolución Directoral N° 00176- 2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, es el pago de reintegros y del monto mensualizado de la Bonifi cación Personal en función a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105- 2001. Al respecto, en el artículo primero de esta ley, se fi ja “… a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley N° 20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. Por su parte, el artículo 2 ordenó: “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo
monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM”. 3.4. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que en su artículo 4 realiza precisiones al artículo 2 de aquella norma, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”. 3.5. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.6. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.7. Del análisis de la Resolución Directoral N° 00176- 2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, se advierte que, inicialmente, el pedido de reajuste y reintegro de acuerdo Decreto de Urgencia N° 105-2001, había sido denegado a varios administrados, entre ellos, a la demandante; pero, por efectos de su recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria, se expiden resoluciones que declaran fundados los recursos y ordenan que se realice el reintegro respectivo a la demandante quien es pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530 (ello fl uye de los primeros considerandos de la resolución administrativa, de folios siete). 3.8. Finalmente, la Unidad de Gestión Educativa Local emite ese acto que es, precisamente, la Resolución Directoral N° 00176-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, que se pretende cumplir. De este modo, podemos concluir que la resolución es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco. 3.9 La misma resolución reconoce el pago de la nivelación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105- 2001. Debemos indicar que ello no es ilegal. Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación N° 17113-2019 Lambayeque, del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, resolviendo un recurso de casación en contra de una sentencia expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que denegaba el pago de la nivelación de aquellos decretos de urgencia, ha pasado a revocar esa decisión y ordenado su pago, en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001; señala: “Vigésimo Primero: Al respecto, no es objeto de discusión si corresponde o no el derecho al demandante conforme a los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, atendiendo a que de las boletas de pago obrante de folios 06 a 18, de los meses de enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, se desprende que el demandante viene percibiendo los referidos conceptos sin el reajuste en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001, por lo que corresponde se efectúe el reajuste de las referidas bonifi caciones en base a la remuneración básica; pues si bien como señala la Sentencia de Vista estas deben ser calculadas con la normativa vigente al momento de la percepción en razón a normas presupuestarias; el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 está vigente desde el 01 de setiembre de 2001; por lo que los reajustes de las bonifi caciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, operan únicamente a partir de su vigencia, es decir a partir del 01 de setiembre de 2001, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de legalidad presupuestaria; mismas que deberán ser reajustados, además, solamente por los periodos en los que se acreditó estar percibiendo dicha bonifi cación sin el reajuste en base a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001; esto es desde enero de 2003 a enero de 2012; tal como se advirtió de las boletas de pago obrantes de folios 06 a 18, no pudiendo ordenarse el pago de periodos no acreditados; ello acorde a los criterios establecidos en la Casación 335-2010 - CUSCO, de fecha 26 de julio de 2012”. (resaltado en negrita así en el original) 3.10. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.11. Por lo demás, el artículo 73 del decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.12. Si bien el apelante alega que debe aplicarse el Decreto Supremo N° 001-2014-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales y la Ley N° 28411, debe indicarse que las deudas y la forma de pago que debe hacer la entidad demandada, corresponden a su propia actividad administrativa; ajustando su presupuesto a las sentencias con calidad de cosa juzgado; debiendo recordar la apelante que cada uno de los requerimientos judiciales de pago, debe ser informado por el Procurador apelante a la Ofi cina de Administración para el cumplimiento respectivo, que deberá hacer las modifi caciones presupuestarias sufi cientes para ese cumplimiento. 3.13. La Ley N° 30137 y su reglamento, sobre la priorización para la atención de los pagos que tiene la calidad de cosa juzgada, establece un procedimiento que debe aplicar la propia entidad pública para el pago de todas aquellas sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada. Pero, ello debe hacer siempre dentro del plazo que establece el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. No puede pedir que el juzgado aplique esa ley, porque ese procedimiento establece la creación de un comité al interior de la demandada que evalúa los criterios de priorización para el pago. Es decir, es una obligación y trámite de la propia demandada. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Procurador Publico de la demandada es miembro de ese comité, y son sus informes los que dotan de contenido a lo que se debe evaluar para la prelación en el pago; si ello es así, es el mismo Procurador apelante quien debe cumplir con
esa ley, dentro de los plazos legales y no pretender trasladar ese cometido a los jueces. 3.14. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Cuatro, del veintiuno de junio del dos mil veintidós, que declara fundado el proceso constitucional de cumplimiento formulado por César Humberto Chavarry Alvites contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene. Debiendo el juez en lo sucesivo cumplir con analizar la legalidad del mandato que se pretende ejecutar, conforme se indica en el fundamento 3.2 de la presente resolución; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2409187-10