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Cumplimiento

Cumplimiento 03919-2010-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
03919-2010-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-02
Edición
4057
Demandado
UNIDAD EJECUTORA 300 - EDUCACIÓN
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

N: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento presentada por ROSA EMERITA SOLIS LUQUE; contra la UNIDAD EJECUTORA 300 - EDUCACIÓN CHICLAYO y el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC DE LA REGIÓN DE LAMBAYEQUE; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con los dispuesto por la Resolución Directoral N° 004198-2020-GR. LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha nueve de diciembre del año dos mil veinte. En la ejecución de la misma, el Juez debe aplicar los apercibimientos permitidos por el Código Procesal Constitucional; y los DEVOLVIERON. Intervienen los Señores Jueces Superiores Rodríguez Tanta y Ortiz Carrasco, por licencia de los señores Magistrados Superiores

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 554 Resolución número : ocho Expediente N° : 00503-2022-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Rosa Emérita Solís Luque Demandado : Unidad Ejecutora 300 - Educación Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento. Juez Superior Ponente : Sr. Ortiz Carrasco Chiclayo, nueve de setiembre del dos mil veintidós. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: I. ASUNTO: Debemos determinar si se revoca, confi rma o anula la sentencia emitida por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo a través del cual declara FUNDADA la demanda constitucional de Cumplimiento interpuesta por ROSA EMERITA SOLIS LUQUE, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Chiclayo y Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada para que CUMPLA en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 004198-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, más el pago de intereses respectivos. II. ANTECEDENTES: Sentencia de primera instancia. El Juez declara fundada la demanda, justifi cándola en que se trata de un mandato vigente; contiene un mandato cierto y claro; que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; que es de ineludible y obligatorio cumplimiento y contiene un mandato incondicional. Recurso de apelación. La sentencia es recurrida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, precisando la Inobservancia del principio de legalidad presupuestaria del gasto público. III. ANÁLISIS: Primero.- Respecto al proceso de cumplimiento. (a) Tal como lo prescribe el inciso seis del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el proceso constitucional de cumplimiento que forma parte del grupo de procesos constitucionales de la libertad, procede cuando una autoridad o funcionario son renuentes a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el caso de Acto Administrativo además, es exigible, que haya quedado consentida y que tenga la calidad de cosa decidida, supuesto que también contempla el Código Procesal Constitucional en su artículo 66°. Siendo requisito además que la decisión contenida en la norma o la contenida en algún acto administrativo, cuyo cumplimiento se exige, “debe ser un mandato vigente; cierto y claro; no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones

dispares; ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; ser incondicional; reconocer un derecho incuestionable del demandante, y, permitir individualizar al benefi ciario”, así es como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, publicado el siete de octubre del año dos mil cinco, en el diario “El Peruano”. (b) De lo expuesto anteriormente, fl uye que los únicos requisitos que debe observarse en un acto administrativo o en una norma legal, son los descritos anteriormente. Y, no fueron cuestionados en forma alguna. Segundo.- Requisito especial para la procedencia del

proceso de cumplimiento.

Por disposición del artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento. La parte demandante cumplió con dicho requisito, presentando la Carta de fecha catorce de junio del año dos mil veintiuno, cuyo cargo de recepción obra a folios cinco con número de registro 3879245-0; empero, la entidad demandada incumplió con el mandato dispuesto por la Resolución Directoral N° 004198-2020-GR.LAMB/GRED- UGEL-CHIC, omitiendo con su obligación a pesar que la Resolución indicada data del nueve de diciembre del año dos mil veinte, razón por la que incluso el argumento relacionado a la falta de presupuesto no tiene asidero, pues, a haber trascurrido cerca dos años, desde el año dos mil veinte, hasta la fecha no han cumplido con cancelar lo ordenado por ellos mismos. Tercero.- La falta de presupuesto. En numerosas ocasiones la administración pública ha señalado que las Leyes de Presupuesto, prohíben expresamente el incremento o reajuste de remuneraciones y otros benefi cios de toda índole. A ello debe indicarse que tales normas no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales, pero, además, debe destacarse el hecho que la falta de presupuesto no puede ser un argumento para evadir los derechos remunerativos de los servidores públicos; por el contrario, la entidad pública, según el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, puede hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010- PA/TC del caso Luis Alberto Lalupu Sernaqué del once de junio del año dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la UGEL Jaén y la Dirección Regional de Educación Cajamarca para que cumplan lo ordenado por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, los Jueces Superiores Integrantes de la Primera Sala Civil de Chiclayo, absolviendo el grado, RESUELVEN: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento presentada por ROSA EMERITA SOLIS LUQUE; contra la UNIDAD EJECUTORA 300 - EDUCACIÓN CHICLAYO y el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC DE LA REGIÓN DE LAMBAYEQUE; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con los dispuesto por la Resolución Directoral N° 004198-2020-GR. LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha nueve de diciembre del año dos mil veinte. En la ejecución de la misma, el Juez debe aplicar los apercibimientos permitidos por el Código Procesal Constitucional; y los DEVOLVIERON. Intervienen los Señores Jueces Superiores Rodríguez Tanta y Ortiz Carrasco, por licencia de los señores Magistrados Superiores Salazar Fernández y Rojas Díaz; respectivamente. Notifíquese.- SRS.: RODRÍGUEZ TANTA TERÁN ARRUNÁTEGUI ORTIZ CARRASCO W-2408897-13

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