Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 18157-2023 MOQUEGUA Lima, diez de abril de dos mil veinticinco. I. VISTOS; con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente resolución: 1. Materia de apelación 1.1. Es materia de apelación la resolución número dieciséis de fecha once de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal físico)1 que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Nicolás Contreras CCallo contra Jueza del Juzgado
Mixto de Mariscal Nieto - Sonia Rosalía Mamani Quispe y José Odón Rodríguez Rodríguez sobre proceso de amparo. 1.2. Asimismo, es materia de grado la resolución número doce de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y dos); en el extremo que dispone que el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial acompañe la documentación pertinente que acredite la notifi cación y/o emplazamiento a los jueces demandados con la presente demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda de amparo De autos se tiene que Nicolas Contreras CCallo interpone demanda contra José Odón Rodríguez Rodríguez y Jueza del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Sonia Rosalía Mamani Quispe sobre proceso de amparo, a fi n de que se suspenda la ejecución de la sentencia y no se ejecute el lanzamiento dispuesto por resolución número sesenta y cinco de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós recaído en el Expediente N.º 480-2010-0-2801-JM-CI-01 emitida por el Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en el proceso seguido por José Odón Rodríguez Rodríguez contra el ahora demandante sobre desalojo, por afectación a su derecho de propiedad e incurrir en violación de domicilio. Señala que es posesionario por más de veinticinco años del lote 1, manzana A de la Asociación Pro vivienda de los Trabajadores de Transesa San Cristóbal, hoy Av. Andrés Avelino Cáceres, distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, Moquegua, de un área de 720 metros cuadrados según plano, pero que en realidad tiene 850 metros cuadrados. Alega que el bien se lo entregó el Gerente de la Empresa Transesa, por cancelación como trabajador de dicha empresa en el año 1988 y desde entonces es posesionario de buena fe. Agrega que cuando le entregaron el bien era un cerro, y que su persona ha trabajado y nivelado hasta convertirlo en un terreno apto para vivir y construir, construyendo así un inmueble de dos pisos de material noble donde vive con su familia. Señala que el demandado le entregó el bien mediante un acta de entrega pero que se lo han robado, y que éste al enterarse fraguó una serie de documentos fraudulentos para sacarlo de su terreno. Sostiene que con ese fi n el demandado José Odón Rodríguez Rodríguez ante notario público adquiere el terreno de las personas de Juan Ramos Corzo y Gaby Andrea Aguirre Zegarra como representantes de la Asociación Pro Vivienda de Trabajadores Transerge mediante escritura pública pero no como representantes de la Asociación Pro-vivienda de Trabajadores Tansesa San Cristóbal, qué es una persona jurídica distinta y que el notario ni los Registros Públicos han observado. Por lo que con Este título fraudulento pretenden desalojarlo por ocupante precario en el proceso ordinario. Sin embargo, no se ha dado cuenta el juez que existe cosa juzgada en lo penal sobre usurpación cometido por la persona del apoderado del demandado, que ha fi rmado la escritura fraudulenta ha sido lanzado y se le ha repuesto al demandante la posesión con fecha treinta de mayo de dos mil diez, en el proceso penal N.º 1529 - 2009. No contento con el mío fraguó dicha escritura pública pocos meses después, el veintiséis de julio de dos mil diez. Por todo ello, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia. 2.2. Resolución N.º 12 La Sala Mixta – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Moquegua, mediante la resolución número doce, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y dos), dispone que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, acompañe la documentación pertinente que acredite la notifi cación y/o emplazamiento a los jueces demandados con la presente demanda, sin perjuicio de continuar con el séquito procesal. Infi ere ello de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 00030-2021-PI/TC de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, para en los procesos de naturaleza constitucional sea dicho Procurador Público, quien debe gestionar los mecanismos necesarios para la notifi cación y emplazamiento con la demanda a los jueces demandados. Así, alega que corresponde éste acreditar con la documentación pertinente que los jueces demandados han sido notifi cados y emplazados con la demanda, esto en atención al sistema de comunicación interna que el Poder Judicial desarrolle entre la Procuraduría y los jueces demandados, sin perjuicio de continuar con el séquito procesal. De ahí que ordena que acompañe la documentación pertinente para acreditar ello. 2.3. Resolución N.º 16 La Sala Mixta – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Moquegua, en Audiencia Única, mediante la resolución número dieciséis de fecha once de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y uno), incorpora como prueba de ofi cio la resolución número 65 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos uno) y del interrogatorio al demandante y a su abogado, concluye, que la misma no ha sido impugnada. Verifi ca en ese mismo acto que dicha resolución le fue notifi cado al demandante el treinta de marzo de dos mil veintidós. Es por ello que, previamente a resolver la excepción de prescripción extintiva, resuelve conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que del escrito de demanda de amparo presentado con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós de (fojas veinticinco a veintinueve) y subsanada a fojas (cuarenta y seis a cuarenta y siete), específi camente en este último escrito la parte demandante refi ere que la resolución que viola sus derechos constitucionales es la resolución sesenta y cinco de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós emitido el en proceso judicial seguido en el Exp. Nº 00480-2010-0-2801-JM-CI-01, y habiéndosele notifi cado el treinta de marzo de dos mil veintidós y no habiendo interpuesto la demandante recurso de apelación, concluye que la misma ha quedado consentida, por lo que declara improcedente la demanda. Alegando que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la excepción referida. III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 3.1. Fundamentos de la apelación del Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial Señala que el legislador constituyente, dispuso en el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución de 1993 que por medio de una Ley Orgánica se regularían las garantías (procesos) constitucionales. En ese sentido, el artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que, en los procesos constitucionales contra resolución judicial, no se notifi ca ni se emplaza la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. Siendo declarada su constitucionalidad por
2021-PI/TC y 28-2021-PI/TC (acumulados) y 30-2021-PI/TC. Por tal motivo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un
Así, respecto a la resolución apelada que solicita se acompañe la documentación pertinente para que se acredite la justifi cación y un emplazamiento los jueces demandados, señala que en la sentencia referida del Expediente 30-2021- PI/TC en el punto 3 de la parte resolutiva, se interpretó este aspecto para que el Poder Judicial (no la Procuraduría) desarrolle (a futuro), un sistema de comunicación interno entre la procuraduría pública de dicho poder y los jueces demandados. Esto, sin afectar la celeridad procesal y las garantías del debido proceso. En tal sentido, no existe ninguna obligación legal de su Procuraduría para acreditar la notifi cación y emplazamiento de los jueces demandados conforme a la citada sentencia constitucional. Así mismo no se puede cambiar el procedimiento previamente establecido en el artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Razón por la cual corresponde dejar sin efecto la recurrida en este extremo. Pues además se contraviene el principio y derecho de la función jurisdiccional establecido en el inciso 3 artículo 139 de la Constitución en tanto, ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de lo previamente establecido. 3.2. Fundamentos de la apelación del demandante Nicolás Contreras Callo Señala que no se ha leído con detenimiento su petitorio, pues no solicita la nulidad de la sentencia fraudulenta, sino la suspensión de la ejecución de la misma y del lanzamiento, a fi n de que no se le agravie y se le ocasione daños y perjuicios y se produzca un abuso de autoridad con la ejecución y el
lanzamiento injusto, hasta cuando se demuestre la veracidad del título fraguado. Además, la sentencia no es ejecutable por ampararse en un título distinto a la propiedad sub litis. Por ello es improcedente la excepción deducida por el Procurador Público, la cual además no fue resuelta. Con referencia a la resolución sesenta y cinco mencionada, señala que el requerimiento de la entrega del bien, bajo apercibimiento de lanzamiento no se le ha notifi cado a su persona ni en su domicilio real ni procesal, sino a través de una curadora procesal que él no conoce, y que fue nombrada en su ausencia, aprovechando la renuncia de su abogado, todo esto orquestado por el demandado. Así, se le ha privado de su derecho de defensa, pues tal requerimiento debía notifi carse personalmente al demandante, si no se le ubicaba debía indagarse su paradero y hacerse la notifi cación por edictos, cosa que no existe. Por tal motivo, no estuvo en la posibilidad de apelar, siendo así, los magistrados que resuelven la improcedencia de su demanda, han faltado a la verdad, dictando una resolución incorrecta. IV. CONSIDERANDOS: Cuestiones previas 4.1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), sin embargo, a contrario sensu, se ha interpretado que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 4.2. De esta manera, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N.º 31307, regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18 del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el proceso de amparo.2 4.3. En consonancia con ello, el dicho Código adjetivo, en su artículo 7, inciso 7, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera específi ca, el artículo 45 del mismo cuerpo legal, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece que “Tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles, y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.3 4.4. Como se advierte de ello, en el Nuevo Código Procesal Constitucional, para interponer demanda contra resolución judicial, la regla es clara, esto es, de 30 días hábiles y se cuenta desde la notifi cación en que queda fi rme la resolución que supuestamente afectó el derecho. En cuanto a la fi rmeza de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 6712-2005-PHC/TC, de fecha veinte de enero de dos mil seis, en su fundamento 7, ha señalado “(…) una resolución judicial fi rme es aquella resolución sobre las que se han actuado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé, y solo cabe cuestionamiento constitucional sobre este tipo de resolución”. 4.5. No debe soslayarse que las instituciones procesales son un límite para todo órgano jurisdiccional, tal como lo estableciera Calamandrei: “(...) que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal (…)”4 Así, los presupuestos procesales constituyen en este sentido las condiciones que deben existir a fi n de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fi n de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito: así, “(...) los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.”5 Del caso en concreto: 4.6. En el presente caso, conforme ya se tiene dicho la demanda constitucional está dirigida contra resoluciones judiciales, por lo que la norma aplicable es la contenida en el segundo párrafo de la norma invocada precedentemente (f.4.3). En tal sentido cabe analizar si la demanda ha sido interpuesta dentro de los 30 días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 4.7. Así, se tiene que la pretensión del actor está orientada a solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia y no se ejecute el lanzamiento, dispuesto concretamente de la resolución número sesenta y cinco de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós recaído en el Expediente N.º 480-2010-0-2801-JM-CI-01, (esto según lo alegado en su escrito de subsanación de fecha abril de dos mil veintitrés), el cual fue notifi cado al demandante, a través de su curadora procesal el treinta de marzo de dos mil veintidós. Mediante dicha resolución sesenta y cinco, se le requiere al demandante desocupar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, esto es, propiamente, ejecuta la sentencia ejecutoriada. 4.8. Ahora bien, el demandante a este respecto, ha alegado que no ha recibido la notifi cación correspondiente de dicha resolución sesenta y cinco y que se le ha nombrado curador procesal sin edictos judiciales previos, aprovechándose de que su abogado defensor renunció. 4.9. Al respecto, a efectos de contextualizar el caso, es pertinente examinar los antecedentes del proceso que subyace; así, de la revisión del expediente ordinario (CEJ), aparece que el proceso de desalojo se inició el año dos mil diez, donde luego de haberse tramitado la causa se expedía sentencia declarando fundada la demanda, y confi rmada que fue por la sala superior, fue objeto de casación, la misma fue declarada improcedente mediante CASACION N.º 4543-2017-Moquegua, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete; es decir, la causa ordinaria había concluido con dicha decisión. Luego, devuelto los actuados al juzgado de origen, se advierte que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el abogado del demandado (ahora demandante) renuncia, motivo por el cual, mediante resolución cincuenta y dos dispone se notifi que la resolución cincuenta y uno (que declara ejecutoriada la sentencia de vista) y la propia resolución cincuenta y dos que da cuenta de la renuncia del abogado, a su domicilio RENIEC y en el Camino Rural Morocollo, Comunidad Natividad Copachullpa, Ilave, El Collao, Puno; y no pudiéndosele notifi car, se dispone mediante resolución cincuenta y nueve que se le notifi que vía edicto judicial electrónico, dichas resoluciones. Así, mediante resolución sesenta y uno y sesenta y tres, se hace efectivo el apercibimiento y se nombra curador procesal. 4.10. En cumplimiento a la decisión recaída en el proceso principal se expide la resolución sesenta y cinco, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós se requiere al ahora demandante para que cumpla con desocupar el bien bajo apercibimiento de lanzamiento, lo que fue notifi cada válidamente a la curadora procesal. 4.11. En ese contexto, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, el demandante aparece formulando nulidad hasta la resolución cincuenta y cuatro, el cual es declarado improcedente mediante resolución sesenta y ocho de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, notifi cado al demandante el doce de junio de dos mil veintidós. 4.12. De todo ello se advierte que, si bien el demandante alega no haber tenido conocimiento de la resolución sesenta y cinco, se advierte que éste en primer lugar si fue notifi cado vía edicto judicial electrónico. En todo caso, en defecto de ello, podemos colegir que el demandante toma conocimiento de dicha resolución, concretamente el veintiséis de abril de dos mil veintidós, fecha en la que propiamente formula la nulidad de la misma, tratando de cuestionar la ejecución de la sentencia y propiamente el lanzamiento, que precisamente le había sido requerido. 4.13. Así, inclusive si consideramos esta última fecha, debe advertirse que la demanda de amparo fue interpuesta el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, conforme al cargo de ingreso de expediente (fojas uno), es decir, luego de haber trascurrido en exceso los treinta días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial conforme lo establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, es evidente que la demanda resulta extemporánea, y como tal, se halla incursa en la causal contemplada en el artículo 7 inciso 7 del Código aludido. 4.14. Es evidente que el accionante tenía pleno conocimiento del requerimiento contenido en la Resolución N.º sesenta y cinco, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidos, circunstancia que él mismo reconoce al haber solicitado su nulidad (alegando que no se le había notifi cado). Esta actuación no solo demuestra su conocimiento del acto procesal cuestionado, sino también su desacuerdo con el mismo, al punto de intentar desconocer los efectos de la cosa juzgada, pese a que el proceso de desalojo concluyó con una resolución fi rme y desfavorable para sus intereses, al declararse infundado el recurso de casación que interpuso. En
ese sentido, resulta claro que, mediante la presente demanda de amparo, el accionante pretende reabrir indirectamente un proceso ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, cuestionando actuaciones propias de la etapa de ejecución de sentencia, cuando estas se encuentran debidamente amparadas por una resolución fi rme. Así, es inobjetable que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal previsto para la interposición del amparo contra resoluciones judiciales, lo que la torna manifi estamente extemporánea, máxime si lo que se pretende es impugnar el requerimiento de lanzamiento contenido en dicha resolución. 4.15. En tal sentido, conforme a lo precisado líneas arriba, nada obsta a confi rmar la improcedencia de la demanda, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 4.16. Habiéndose declarado la improcedencia la demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la resolución número doce de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y dos). V. DECISIÓN: Por consideraciones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la resolución número dieciséis de fecha once de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y uno) que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Nicolás Contreras Ccallo contra José Odón Rodríguez Rodríguez y otra, sobre proceso de amparo. Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la resolución doce. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados . Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante se hace referencia a este expediente, salvo indicación distinta Fuente SPIJ.
Código Procesal Constitucional. -“Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
(…)
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
Artículo 44. Derechos protegidos.
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
(…)
18. De Tutela procesal efectiva. (…)”. Fuente SPIJ. CPConst. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. (*)(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.”
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. Calamandrei, Piero. Instituciones del Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA, Bs. As. 1862.Vol. I. P. 348. Ob cit W-2406896-7