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Amparo

Amparo 9526-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
9526-2023
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
ORVISA S

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N.º 9526-2023 SAN MARTÍN Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco I. VISTOS; con el expediente judicial principal y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, con la vista de causa producida. El recurso de apelación interpuesto por ORVISA S.A. y Carlos David Sandoval Gronerth, de fecha 20 de diciembre de 2022, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 06 emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda ORVISA S.A. y Carlos David Sandoval Gronerth, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2022, interponen demanda de amparo por vulneración de los derechos constitucionales de tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación y derecho de defensa, al emitirse las resoluciones Nº 19 y Nº 20 en el Expediente Nº00212-2018-77-2207-JR-PE-01, solicitando que se declare nulo y sin efi cacia jurídica el juzgamiento

realizado en el proceso penal contenido en el expediente referido. 2. Sentencia de primera instancia La Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución N.º 6 resolvió declarar infundada la demanda de amparo bajo el argumento de que no resulta cierta la afi rmación de los amparistas en el sentido que el juez del proceso subyacente suspendió la audiencia de fecha 13 de setiembre de 2022, habiendo dispuesto la continuación de la audiencia de juzgamiento sin perjuicio de las causas de suspensión, fi gura procesal distinta regulada en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 360 del Nuevo Código Procesal Penal. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 la parte demandante apela contra la resolución N.º 06, refi riendo que, lo que ha sido materia de demanda es que en la audiencia del 13 de setiembre de 2022 no hubo actuación probatoria, por lo que se cuestiona la no aplicación de la norma procesal penal que genera el quiebre del juicio oral. III. CONSIDERANDO: Primero: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, en sus artículos 1 y 9, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. (Subrayado nuestro) Segundo: En el presente caso, mediante la demanda de amparo, los demandantes alegan que durante el juicio oral desarrollado en el proceso contenido en el Expediente Nº 00212-2018-77-2207-JR-PE-01, se programó audiencia para el día 02 de setiembre de 2022 en la cual hubo actuación probatoria propia del juicio oral, habiéndose suspendido dicha audiencia para el día 13 de setiembre de 2022; sin embargo, alega que en dicha oportunidad no hubo actuación probatoria, decidiéndose la suspensión de la misma para el día 23 de setiembre de 2022, fecha en la que las partes procesales asistieron. En ese sentido, en puridad los demandantes refi eren que, por el periodo comprendido entre el 02 de setiembre de 2022 y el 23 de setiembre de 2022 se produjo el quiebre del juzgamiento conforme al artículo 360 del Código Procesal Penal, lo que fue solicitado en audiencia de juzgamiento, emitiéndose la resolución Nº 19 (materia de nulidad en el presente proceso de amparo) que declara improcedente dicha solicitud al considerarse que no se ha confi gurado el quiebre del juzgamiento, y la resolución Nº 20 que declara improcedente el recurso de reposición contra la resolución Nº 19. Tercero: Ahora bien, este Tribunal Supremo considera que en rigor, lo que cuestiona la parte demandante es la interpretación realizada en el proceso subyacente del artículo 360 del Código Procesal Penal, a efecto de que en el presente proceso de amparo se emita pronunciamiento jurídico sobre la fi gura penal referida al quiebre del juzgamiento, su constitución y sus implicancias, lo que no corresponde teniendo en consideración que la fi nalidad del proceso de amparo es la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo. Cuarto: A mayor abundamiento, del fundamento 2.4. del recurso de apelación se aprecia lo siguiente: “2.4. Al respecto señor Presidente corresponde señalar que esta parte tiene claro los conceptos de suspensión y continuación de una audiencia, pero lo que ha sido materia de demanda es que en la audiencia del 13 de setiembre no hubo actuación probatoria y ello se sustenta en que si bien se atendieron y se declararon procedentes dos pedidos formulados por esta parte, circunstancia que no califi ca como actuación probatoria, por ello, es claro que esta parte no está cuestionando el criterio del magistrado sino que estamos cuestionando la aplicación indebida de la norma procesal penal que ha generado el quiebre del juicio oral circunstancia que ha vulnerado nuestros derechos constitucionales y el debido proceso.” Del argumento citado se evidencia en concreto que, la parte apelante pretende que este Tribunal Supremo emita pronunciamiento sobre si los actos procesales realizados en la audiencia de fecha 13 de setiembre constituyen o no actuación probatoria para fi nes de la continuidad del juicio oral, alegando la aplicación indebida de la norma procesal penal que regula el quiebre del juzgamiento; argumentos que no conforman el núcleo del contenido del debido proceso, para efectos de su protección constitucional, sino que más bien se pretende un reexamen de los hechos y de la norma aplicada en el proceso penal en su esfera legal; en ese sentido, el presente proceso de amparo no constituye una instancia casatoria que tiene como fi n resolver las infracciones normativas planteadas o las cuestiones de derecho surgidas en el proceso subyacente; no advirtiéndose por tanto, la vulneración de los derechos constitucionales de tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación y derecho de defensa. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por la parte recurrente no tienen sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse y desestimarse los agravios formulados en el escrito de apelación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N.º 06 emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por ORVISA S.A. y Carlos David Sandoval Gronerth contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS W-2406443-3

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