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Amparo

Amparo 10050-2023

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
10050-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

PROCESO DE AMPARO N.º 10050-2023

TUMBES Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil cincuenta - dos mil veintitrés – Tumbes, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto p or la defensa técnica del demandante Rosendo Julca Granda, de fecha 15 de diciembre de 20221, contra la sentencia de 08 de noviembre de 20222, que declaró infundada la demanda; en el

proceso de amparo seguido con el Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito3 de fecha 17 de junio de 2022, el recurrente promovió el presente amparo en contra de la sentencia de vista (Resolución N.º 15) de fecha 5 de noviembre de 2019, contra la sentencia de primera instancia (Resolución N.º 12) de fecha 25 de setiembre de 2019, así como contra la sentencia de vista (Resolución N.º 9) de fecha 12 de junio de 2019, contenida en el Expediente N.º 1658-2018-0-2601-JR- LA-02. Alegando principalmente que se han vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, el derecho a la prueba, el derecho de defensa y pluralidad de instancia al declarar la nulidad de actos procesales excluyendo pruebas, desnaturalizando la misma, omitiendo valorar pruebas. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia4 contenida en la Resolución N.º 04 de fecha 8 de noviembre de 2022, se declaró infundada la demanda, al concluir que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho de defensa, el derecho a la prueba, y el principio de jerarquía normativa. Además, establece que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para revisar los errores de derecho o de hecho cometidos por los tribunales ordinarios. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación5 presentado el 15 de diciembre de 2022, el apelante sostiene que: i) la primera sentencia ha lesionado el derecho a la congruencia procesal e impugnativa por cuanto se ha declarado la nulidad cuando se pretende la revocatoria; ii) lesiona el principio de pluralidad de instancias por cuanto al declarar la nulidad no ha podido interponer el recurso de casación, de tal forma, que a través de dicha decisión la Sala Laboral impidió que se recurra a la Corte Suprema en casación conservando todas las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso; iii) le causa agravio al derecho de defensa, ya que retrotraer el proceso hasta la etapa de juzgamiento en el estadio de actuación probatoria, impide el ofrecimiento de nuevos medios probatorios; incluso, así se retrotraiga el proceso hasta la admisibilidad de la demanda o la audiencia de conciliación resulta imposible incorporar nuevos medios probatorios que solo deben ser ofrecidos en la demanda, de tal forma que la decisión contenida en la sentencia de vista de excluir testigos y las testimoniales, lesionan el derecho de defensa y prueba, iv) vulnera el derecho a la valoración conjunta de la prueba, por cuanto ordena excluir al testigo; y, v) se ha vulnerado su derecho a la debida motivación. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en la demanda, contestación de demanda, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los principios constitucionales del debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de resoluciones judiciales; en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en infundada, c onforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad.

2. Bajo ese contexto, el proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2), del artículo 200º, de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. “No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme fl uye de la demanda de amparo y del recurso de apelación, el amparista alega que sus derechos de pluralidad de instancias, de defensa, a la prueba, a la debida motivación y el de congruencia habrían sido vulnerados al expedirse las resoluciones cuestionadas emitidas al interior del proceso subyacente; sin embargo, de la fundamentación que sustentan la demanda y la apelación, se evidencia la intención nítida de que se realice un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas que fueron actuadas en sede ordinaria, pues no comparte con el criterio y con las decisiones emitidas por los jueces ordinarios. 4.2. En efecto, el demandante persigue, en puridad e insistentemente, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso subyacente y revertir la decisión allí adoptada, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, lo que importa desnaturalizar la fi nalidad del proceso de amparo. Asimismo, y de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, se aprecia que la discusión propuesta por la demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso concreto, referidos al pago de reintegro de horas extras y pago y reintegro de otros benefi cios sociales. 4.3 Como también lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales requiere, como condiciones esenciales, la comprobación de un agravio evidente que afecte de manera sería el contenido protegido de un derecho constitucional. Sin embargo, en este caso, el demandante solicita que se pronuncie sobre cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria, tales como el pago de horas extras, el reintegro de benefi cios sociales y la valoración conjunta de pruebas, entre otros aspectos, los cuales no están relacionados con la protección de derechos fundamentales. Por lo tanto, no corresponde que estos temas sean evaluados en el proceso de amparo, salvo que se evidencie una arbitrariedad clara que demuestre una vulneración de derechos constitucionales, lo cual no se ha observado en este caso. 4.4. Es necesario reiterar que la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por la judicatura ordinaria no constituye un agravio manifi esto a los derechos que pueden ser protegidos mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales. En este sentido, el amparo no tiene como propósito permitir la crítica de las resoluciones judiciales, a menos que exista una vulneración de un derecho fundamental. En este caso, aunque el recurrente manifi esta su desacuerdo con lo resuelto en las sentencias impugnadas, dicha discrepancia no implica que las decisiones judiciales hayan afectado de manera directa, negativa e injustifi cada los derechos constitucionalmente protegidos invocados por el demandante. Por lo tanto, corresponde declarar infundada la demanda. 4.5. Asimismo, como correctamente se ha señalado en la resolución impugnada, de las sentencias cuestionadas se desprende que estas están debidamente motivadas. En cuanto a la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 09, de fecha 12 de junio de 2019, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, al advertir que la sentencia apelada, había vulnerado el derecho a la motivación en virtud del artículo 171º del Código Procesal Civil, declaró su nulidad y dispuso que el órgano jurisdiccional de primera instancia emitiera un nuevo pronunciamiento. Es preciso señalar que, aunque la empresa demandada (Corporación Refrigerados INY S.A.C) apeló la sentencia de primera instancia (nueva sentencia) solicitando su revocatoria por el superior jerárquico, mediante escrito fechado el 02 de octubre de 2019, ello no impedía que la Sala Superior, al detectar vicios insubsanables, declarara la nulidad del acto procesal conforme al artículo 176º del mencionado cuerpo legal, tal como efectivamente ocurrió. En consecuencia, no resulta cierto que la sentencia de vista vulnere el principio de congruencia procesal, como se sostiene en la demanda de amparo. 4.6 Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión de desestimar la demanda. Siendo ello así, este Colegiado concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139º numeral 5) de nuestra Constitución Política; razones por las cuales corresponde confi rmar la resolución impugnada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N.º 04 de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Rosendo Julca Granda contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. --- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 161 del expediente judicial principal Ver página 140 del expediente judicial principal Ver página 17 del expediente judicial principal Ver página 140 del expediente judicial principal Ver página 275 del expediente judicial principal W-2406443-1

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