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Habeas Data

Habeas Data s/n

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Demandado
VERÓNICA NELSI DÍAZ MAURICIO
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00437 Resolución número : nueve Expediente N° : 02481-2021-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Moisés Alfredo Verástegui Campos Demandado : Verónica Nelsi Díaz Mauricio Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, nueve de agosto de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco, del diecisiete de abril del dos mil veintitrés -folios noventa y tres a noventa y ocho-, que declara infundada la demanda interpuesta por Moisés Alfredo Verástegui Campos contra Napoleón Rivas Chaves en su condición de Jefe Zonal de Migraciones-Chiclayo y la Procuraduría del Ministerio del Interior sobre habeas data. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante pretende que la demandada le proporcione información consistente en: a) Resolución Directoral N° 218-2021-RRHH; b) Nombres y apellidos del notifi cador de migraciones del mes de octubre de dos mil veintiuno; c) Copias fedateadas depasaje ida y vuelta de Chiclayo - Chongoyape y viceversa del notifi cador; d) Copias fedateadas de los viáticos y papeletas de comisión del notifi cador del mes de octubre de dos mil veintiuno. ii.2.-Se ha probado que la notifi cación solicitada por el demandante consistente en la Resolución Directoral N° 218- 2021-RRHH, del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno, ha sido válidamente notifi cada el diecinueve de octubre del dos mil veintiuno -conforme se observa de folios cincuenta y seis, cincuenta y siete y sesenta-la cual fue realizada en el domicilio que proporcionó en la solicitud dirigida al Jefe de Migraciones-folios siete-; asimismo, en lo que respecta a la información solicitada por el demandante, consistente en nombre y apellido del notifi cador de migraciones de mes de octubre de dos mil veintiuno; copias fedateadas de pasaje ida y vuelta de Chiclayo - Chongoyape y viceversa, y copias fedateadas de los viáticos y papeletas de comisión del mes de octubre de dos mil veintiuno, se observa que mediante Carta N° 000330-2021-TP/Migraciones de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, notifi cada el día tres de diciembre de dos mil veintiuno -folios cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y sesenta- adjuntando el Memorando N° 000892-2021-JZ3CHY/ MIGRACIONES -folios sesenta y siete- la parte demandada da respuesta a lo solicitado por el actor, informando el nombre y apellido del notifi cador de migraciones del mes de octubre del dos mil veintiuno. ii.3.-Respecto a la solicitud de copias fedateadas del pasaje de ida y vuelta de Chiclayo - Chongoyape y viceversa, y de los viáticos y papeletas de comisión del notifi cador, se le indicó que para el traslado del servidor se le asignó dinero de caja chica, por lo que no correspondía asignación de viáticos. A mayor abundamiento, se tiene que el demandante reiteró su

solicitud el treinta de noviembre del dos mil veintiuno, y en base a nuestra normativa-artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional-el demandado tenía un plazo de 10 días útiles para contestar la solicitud, esto es, hasta el diez de diciembre del dos mil veintiuno; sin embargo, el demandante interpuso su demanda el uno de diciembre del dos mil veintiuno y con fecha dos de diciembre del mismo año-aún dentro del plazo para contestar la solicitud-el demandado remite la información solicitada, por ende, no se verifi ca vulneración a la legítima defensa ni a la información pública. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación iii.1.- Se vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la Jueza A- quo no motiva ni analiza los hechos materia del presente proceso. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que:“(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.-Don Moisés Alfredo Verástegui Campos, interpone demanda de habeas data, solicitando que la entidad emplazada, Jefatura Zonal de Migraciones, le otorgue copias certifi cadas de los documentos que se precisan en la carta de folios siete. iv.3.-Al efecto, el artículo 200.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Título iv del Código Procesal Constitucional y el artículo 59 de la Ley N° 31307, dispone que el Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del Artículo 2° de la Constitución. Al efecto, el inciso 5; precisa: “Toda persona tiene derecho: (…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afecta la intimidad personal y que expresamente se excluyan por ley o por razón de seguridad.” iv.4.- El proceso de habeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 59 y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, en el caso de autos, se trata de una corporación privada que brinda un servicio público. iv.5.- Que, por su parte el artículo 366° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria, prescribe: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. iv.6.-De la revisión del recurso impugnativo -apelación de folios ciento uno a ciento tres, formulada por la parte demandante- se advierte que el recurrente expone de forma genérica una supuesta vulneración a la motivación de resoluciones judiciales y cuestionando la labor de la Jueza A-quo al emitir la impugnada, sin mayor detalle o señalamiento concreto, pues se limita a reiterar el alegato genérico de falta de motivación y análisis de hechos; por lo que resulta evidente que el recurso no cumple con el requisito del artículo 366 del Código Procesal Civil anteriormente citado; en consecuencia, la apelación no amerita ser amparada. iv.7.- A mayor abundamiento, esta Sala Civil ha revisado la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco, sin observar en la misma algún vicio o defecto que incida en su validez, pues de la lectura de la misma se extrae que cumple con motivar su decisión en los argumentos de las partes y medios probatorios actuados en el proceso, tal como consta principalmente en los considerandos cuarto y quinto de la analizada, de la que se advierte que la información requerida fue proporcionada al demandante. iv.8.- Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de vicio o defecto alguno en la sentencia recurrida que amerite su nulidad o que esta sea revocada, corresponde ser confi rmada por esta Sala. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco, del diecisiete de abril del dos mil veintitrés -folios noventa y tres a noventa y ocho- mediante la cual se declara infundada la demanda interpuesta por Moisés Alfredo Verástegui Campos contra Napoleón Rivas Chavez en su condición de Jefe Zonal de Migraciones-Chiclayo y la Procuraduría del Ministerio del Interior sobre habeas data;con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2406244-23

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