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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00803 Resolución número : siete Expediente N° : 00045-2023-0-1706-JR-DC-01 Demandante : María Ysabel Guevara Taco Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veinte de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Cuatro, del 21 de setiembre del 2023 -folios sesenta y uno a sesenta y nueve- en virtud de la cual se ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, en el plazo de 10 días, cumpla con los señalado en el artículo segundo de la Resolución Directoral Número: 000613-2021-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB (3655795-4), del 16 de febrero del 2021, esto es, pague a la demandante María Ysabel Guevara Taco, la suma de S/. 17,355.24, por el concepto de “(…) pago de devengados por Bonifi cación Personal y las Bonifi caciones Especiales dispuestas en los D.U.N° 090-096, 073-97 y 011-99, a partir del mes de setiembre 2001 hasta noviembre 2012 entrada en vigencia de la Ley N° 29944 Ley de la Reforma Magisterial (…)”, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud-recibida-el 19 de julio de 2023, folios nueve a once- de la que se advierte que el demandante, solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Número: 000613-2021-GR.LAMB/ GRED/UGEL.LAMB (3655795-4), del 16 de febrero del 2021, en virtud de la cual, artículo segundo, se le reconoce, el pago de devengados por Bonifi cación Personal y las Bonifi caciones Especiales dispuestas en los D.U. N° 090-096, 073-97 y 011- 99, a partir del mes de setiembre 2001 hasta noviembre 2012, estableciéndose el adeudo en la suma de S/17,355.24 soles. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación: 6670-2009-Cusco, lo que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúe con los requisitos previstos establecidos en la Sentencia 0168- 2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-. En tal sentido, se verifi ca que la citada Resolución Directoral, ha sido emitida conforme a los requisitos citados, toda vez que no se ha demostrado que el acto haya quedado sin efecto, además, se ha individualizado a las personas, el monto que corresponde, el periodo, sin tener una condición que impida su cumplimiento, siendo que la falta de previsibilidad presupuestaria, no puede ser obstáculo, ni condición para el cumplimiento del acto administrativo. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley N° 25920; así como los costos del proceso en los términos del artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Ugel-Lambayeque solicita se revoque la sentencia al no haberse considerado el Reglamento de la Ley N° 30137, Decreto Supremo N° 003-2020-Jus., ni lo dispuesto en el artículo 46 del de la Ley N° 27584, aprobada por el Decreto Supremo N° 004-2019-Jus., Texto Único Ordenado. iii.2.- Por su parte la Procuraduría, solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto la demanda no cumple con los requisitos previstos en el Precedente Vinculante N° 0168-2005-PC/TC., en razón de que el mandato no es incondicional, debiendo tramitarse la pretensión en otras vías procedimentales específi cas. iii.3.- Considera que se ha vulnerado el artículo 78° de la Constitución en torno al principio de Legalidad presupuestaria, puesto que establece una reserva de ley en la que solo mediante un dispositivo de dicho rango se puede aprobar o autorizar la captación de los ingresos fi scales y efectuar gastos de la misma naturaleza, por tanto, sin la previa existencia de una Ley de presupuesto es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal. iii.4.- Aplica al caso de autos la Sentencia N° 01590- 2013-PC/TC. -fundamento octavo- en cuanto a que el pronunciamiento de fondo debe revisar si existe un cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante; contraviene el inciso 17 del artículo 118 de la Constitución Política, así como los artículos 78, 79 y 80, a cuya normativa están obligados los Jueces y no a la jurisprudencia

desarrollada por los tribunales de justicia en la que se ha determinado que el Decreto de Urgencia N° 105-2001 sin considerar que aquella debe otorgarse con las limitaciones del Decreto Supremo N° 196-2001-EF., en coherencia con lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 1440, y el artículo 6° de la Ley N° 31084, por el cual aprueba el presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal del 2021, por afectar sin justifi cación el presupuesto de la institución iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° :168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Directoral Número: 000613-2021-GR.LAMB/ GRED/UGEL. LAMB (3655795-4)-del 16 de febrero del 2021 -folios dos a ocho- reconoce a la demandante - “(…) pago de devengados por Bonifi cación Personal y las Bonifi caciones Especiales dispuestas en los D.U.N° 090-096, 073-97 y 011-99, a partir del mes de setiembre 2001 hasta noviembre 2012 (…)”, mandato que tiene su “antecedente” en el artículo primero de dicho acto administrativo; parte in fi ne: “(…) Fundado en parte, los recursos administrativos de apelación interpuestos por los administrados (….) María Ysabel Guevara Taco (…) fundado solo en el sentido del reconocimiento de su derecho a devolución de reintegros devengados por el lapso debidamente acreditado comprendido entre el mes de setiembre del 2001 al mes de noviembre del 2012, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Supremo N° 290-2012-EF (…)”, cuyo monto se ha establecido, conforme al resolutivo segundo, en la suma de S/17,355.24 soles. iv.6.- Como podrá advertirse los conceptos reconocidos a favor de la demandante -sentencia- tienen como sustento normativo - los Decreto de Urgencia 105-2001 y Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99-; los actos administrativos que “instrumentalizan” dichas normativas no han sido cuestionadas por la demandada; su validez se presume, en los términos del artículo 9 de la Ley N° 27444; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral su atención debe ser preferente, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado. iv.7.- La decisión en referencia se condice con los fundamentos 15 y 21, recaídos en la Casación 17113-2019-Lambayeque, del 28 de octubre del 2021, los que se asumen para casos futuros y semejantes, en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establecen:“(…) En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonifi cación personal prevista en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley 24029, por lo que ésta debe calcularse conforme a la remuneración básica prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nro. 057-86-PCM, concordante con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nro. 847 y como lo determina el artículo 4 del Decreto Supremo Nro. 196-2001-EF; tal como se determinó además en calidad de precedente vinculante en la Casación Nro. 6670-2009-CUSCO, de fecha 06 de octubre del 2011, en la que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 debe aplicarse sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, en mérito al principio de jerarquía de normas.” “(…)no es objeto de discusión si corresponde o noel derecho al demandante conforme a los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, atendiendo a que de las boletas de pago obrante de folios 06 a 18, de los meses de enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, se desprende que el demandante viene percibiendo los referidos conceptos sin el reajuste en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia N° 105-2001, por lo que corresponde se efectúe el reajuste de las referidas bonifi caciones en base a la remuneración básica; pues si bien como señala la Sentencia de Vista estas deben ser calculadas con la normativa vigente al momento de la percepción en razón a normas presupuestarias; el Decreto de Urgencia N° 105-2001 está vigente desde el 01 de setiembre de 2001; por lo que los reajustes de las bonifi caciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia N° 90-96, 073-97 y 011-99, operan únicamente a partir de su vigencia, es decir a partir del 01 de setiembre de 2001, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de legalidad presupuestaria; mismas que deberán ser reajustados, además, solamente por los periodos en los que se acreditó estar percibiendo dicha bonifi cación sin el reajuste en base a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; esto es desde enero de 2003 a enero de 2012; tal como se advirtió de las boletas de pago obrantes de folios 06 a 18, no pudiendo ordenarse el pago de periodos no acreditados; ello acorde a los criterios establecidos en la Casación 335-2010 - CUSCO, de fecha 26 de julio de 2012”. iv.8.- El argumento de no haberse tenido en cuenta las normas que rigen el presupuesto del Estado, las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; al respecto, debe quedar que en el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 000613- 2021-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB (3655795-4) -del 16 de febrero del 2021-, es decir que a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor de la demandante; sin embargo, la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que la demandante tenga que judicializar su reclamo. iv.9.- Al efecto, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nomvenire contra factumpropium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.10.- En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia N° 03717-2005 AC/TC., Fundamento 11; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral 000067-2021-GR. LAMB/

MEA-D, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2021.” iv.11.- Los argumentos que sustentan la apelación -que la vía procedimental no es la adecuada y que no sería posible atender la obligación, porque carecen de presupuesto- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y al criterio asumido por el máximo intérprete de la Constitución, criterio que éste colegiado los hace suyos y determinan que el recurso de apelación sea desestimado; debiéndose confi rmar la sentencia venida en grado, en el entendido que los conceptos reconocidos tienen naturaleza alimentaria. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Cuatro, del 21 de setiembre del 2023 -folios sesenta y uno a sesenta y nueve- en virtud de la cual se declara Fundada la demanda y se ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, en el plazo de 10 días, cumpla con los señalado en el artículo segundo de la Resolución Directoral Número: 000613-2021-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB (3655795-4), del 16 de febrero del 2021, esto es, pague a la demandante María Ysabel Guevara Taco, la suma de S/17,355.24, por el concepto de “(…)pago de devengados por Bonifi cación Personal y las Bonifi caciones Especiales dispuestas en los D.U.N° 090-096, 073-97 y 011-99, a partir del mes de setiembre 2001 hasta noviembre 2012 entrada en vigencia de la Ley N° 29944 Ley de la Reforma Magisterial (…)”; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/

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