Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 0730 Resolución número : seis Expediente N° : 01811-2023-0-1706-JR-DC-06 Demandante : Isabel Ramos de Chafl oque Demandado : UGEL Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día trece de octubre del dos mil veintitrés, de folios cincuenta
y ocho a sesenta y seis, que prescinde de la audiencia única y declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Isabel Ramos de Chafl oque contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla la Resolución Directoral N° 000161-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del veintidós de enero del dos mil veintiuno, y pague a favor de la demandante la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta soles (S/ 17,680.00), más intereses y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por el Procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque según escrito de folio ochenta y uno. ANTECEDENTES: Según escrito de folio nueve Isabel Ramos de Chafl oque interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se ordene a la demandada que cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral N° 000161-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del veintidós de enero del dos mil veintiuno, y se le pague el monto total de diecisiete mil setecientos ochenta soles que se le ha reconocido. Mediante resolución número uno, de folio trece, se admitió a trámite la demanda, convocándose a la audiencia única; por escrito de folio veintiocho, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada, y por escrito de folio cincuenta y uno lo hizo el directo de la UGEL Chiclayo. Finalmente, por resolución número tres, de folio cincuenta y ocho, se ha prescindido de la audiencia y se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que mediante Resolución Directoral N° 000161-2021-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC, del veintidós de enero del dos mil veintiuno, se reconoce y otorgue a la demandante el pago por cálculo de reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 a partir del primero de setiembre del dos mil uno, hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte, previa deducción de los montos percibidos, así como los intereses legales, a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, entre ellos la demandante por un monto total de diecisiete mil seiscientos ochenta soles. Señala que el artículo primero del Decreto de Urgencia N° 105-2001 fi ja a partir del uno de setiembre del año dos mil uno, en cincuenta soles la remuneración básica, entre otros servidores públicos, de los profesores del régimen de la Ley N° 24029, norma que se extiende a los pensionistas, y lo que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna, es un mando expreso, vigente, cierto, claro e incondicional, por lo que cumpla con los requisitos para la procedibilidad de la demanda de cumplimiento. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque basa el recurso impugnatorio en que no es posible amparar el recálculo de la bonifi cación personal, debiendo haberse realizado previamente un análisis completo de las normas que regulan las remuneraciones de los servidores públicos, conteniendo la sentencia una indebida motivación, sin tener en cuenta las limitaciones normativas existentes. Alega que la suma establecida como remuneración básica no aumentó el monto de ninguna otra prestación económica, por lo que no es posible amparar el recálculo de la bonifi cación personal, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC, del veintinueve de setiembre del año dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad, que son los siguientes: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a las que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, y el desarrollo contenido en el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento otorga al ciudadano un instrumento procesal rápido, para actuar en contra de la renuencia de la administración que vulnera el derecho de petición del administrado, y busca la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos, buscando crear condiciones materiales de existencia que aseguren la vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, para lo cual los ciudadanos deben tener un poder activo para que por un medio coercitivo obligan a la administración a cumplir lo que ha se encuentra reconocido a su favor de modo incuestionable 5. En el caso de autos, y conforme se ha precisado en la sentencia apelada, según Resolución Directoral N° 000161- 2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del veintidós de enero del año dos mil veintiuno, de folio tres, se ha reconocido el reintegro de devengado por concepto del Decreto de Urgencia N° 105-2001 a favor de Isabel Ramos de Chafl oque, en su condición de pensionista del Decreto Ley N° 20530, por la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta soles (S/ 17,680.00). 6. Luego, mediante el documento de folio seis, el día veintitrés de junio del dos dos mil veintitrés, la demandante ha requerido el cumplimiento de la resolución administrativa, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su pedido, por lo que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de cumplimiento. 7. En relación al cuestionamiento que efectúa la parte demandada, y que tiene relación con la obligación de los jueces de verifi car la legalidad del mandato cuyo cumplimiento se solicita en vía constitucional, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 1° del Decreto de Urgencia 105-2001, a partir del primero de setiembre del dos mil uno se fi ja en cincuenta nuevos soles la remuneración básica de ciertos
servidores públicos, entre otros, los profesores del régimen de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, y servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. 8. Posteriormente, se emitió el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, precisando que la remuneración básica fi jada por esta última norma continuará percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847, por lo que ante el confl icto respecto a si se debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el señalado por el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, se ha señalado por nuestra jurisprudencia que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles /S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía” (Casación N° 6670-2009-CUZCO). 9. En otros pronunciamientos similares, como el contenido en el expediente número 02832-2022, esta Sala Superior ha recogido este criterio respecto a que la restricción establecida en el Decreto supremo N° 196-2001-EF no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001 debido a que éste tiene rango de ley, por lo que la bonifi cación personal que se otorga a razón del cinco por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105- 2001, por lo que la decisión administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple con el requisito de legalidad. 10. Más recientemente, en el Acuerdo Plenario N° 1-2023- 116/SDCST, del dos de noviembre del dos mil veintitrés, la Corte Suprema, ha analizado el aparente confl icto que existe entre el Decreto de Urgencia N° 105-2001 y el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, concluyendo por que prevalece el primero de los mencionados, teniéndose en cuenta el principio de jerarquía normativa. 11. No puede sostenerse tampoco que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la entidad obligada, pues el argumento respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto, este argumento no es estimable. 12. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional que señala que: “a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada- debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 01203-2005- PC/TC, N° 03855-2006-PC/TC y N° 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos” (STC. N° 00763-2007- PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho). DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día trece de octubre del dos mil veintitrés, de folios cincuenta y ocho a sesenta y seis, que prescinde de la audiencia única y declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Isabel Ramos de Chafl oque, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla la Resolución Directoral N° 000161-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del veintidós de enero del año dos mil veintiuno, y pague a favor de la demandante la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta soles (S/ 17,680.00), más intereses y costos del proceso; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON.Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2406244-3