Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00686 Resolución número : ocho Expediente N° : 01079-2023-0-1706-JR-CI-01 Demandante : José Roque Ruiz Ruesta Demandado : Procurador Público del Ministerio Público y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, quince de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto de apelación la Resolución Número Cinco -(sentencia)- del veinticinco de setiembre del dos mil veintitrés -folios ciento dieciséis a ciento veintitrés- en mérito de la cual se resuelve declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta, contra Edelmira del Carmen Barrantes Pérez de la Gerencia General del Ministerio Público y Alfonso José Carrizales Dávila por la Procuraduría Pública del Ministerio Público.
ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cuestiona la Carta N° 00016-2023-MP- FN-GG de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés, emitida por Edelmira del Carmen Barrantes Pérez de la Gerencia General del Ministerio Público, la cual obra a folios nueve de estos autos; asimismo, peticiona la nulidad del Ofi cio N° 000571-2023-MP-FN-PP de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés emitida por Alfonso José Carrizales Dávila de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, obrante de a folios diez y once. ii.2.- Los documentos cuestionados fueron emitidos como respuesta a la carta cursada por el demandante mediante la cual solicita se disponga el cumplimiento de las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2319-2009 y N° 1649-2016, comunicándose con las documentales cuya nulidad se pretende que no existe deuda pendiente de cancelar en favor del demandante. ii.3.- Alega el actor que las cartas contravienen el derecho a la tutela procesal efectiva y a la actuación adecuada y temporal de las resoluciones judiciales, pues se vienen incumpliendo las mismas. ii.4.- El control de la ejecución de conceptos que derivan de un expediente judicial debe ser requerido dentro del proceso judicial, pues en aquel se procede a la ejecución de lo que se haya ordenado, no pudiendo pretender que a través de un proceso de amparo el Órgano Jurisdiccional controle la ejecución de otro proceso, más aún cuando no se observa cuestionamiento contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso correspondiente. ii.5.- Al sustentarse la carta y ofi cio emitidos los que comunican actos referentes a lo que se refl eja en el estadio de los procesos judiciales N° 2319-2009-0 y 1649-2019-0, no contravienen el derecho a la cosa juzgada, tranquilidad ni a la verdad conforme refi ere el demandante; por lo que, el petitorio y los fundamentos expuestos por el demandante no están relacionados en forma directa a los derechos constitucionales invocados en su demanda como afectados; por el contrario, está circunscrito al control de la ejecución en los procesos judiciales N° 1649-2019 y 2319-2009; por tanto, corresponde desestimar la demanda conforme al artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en el recurso de apelación: iii.1.- Las sentencias de los procesos señalados no se han cumplido, por lo que se afecta el respeto a la cosa juzgada, pues la entidad demandada no ha cumplido con el pago de remuneraciones totales, así tampoco se ha cumplido con emitir un nuevo pronunciamiento ordenado en proceso de amparo. iii.2.- No se ha verifi cado si las sentencias se han cumplido. iii.3.- No se ha analizado la solicitud del demandante en el Exp. 1649-2016 en el que solicita represión de actos homogéneos. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. Finalidad de los procesos constitucionales iv.2.- En la sistemática del Nuevo Código Procesal Constitucional -artículo 1 de la Ley N° 31307- los procesos constitucionales de la libertad, en general, “(…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” Caso de autos iv.3.- Es objeto de la demanda se declare la nulidad de la Carta N° 00016-2023-MP-FN-GG de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés, emitida por la Gerencia General del Ministerio Pública -folios nueve- y del Ofi cio N° 000571-2023-MP-FN-PP de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés emitido por la Procuraduría Pública del Ministerio Público -folios diez y once- por, supuestamente, vulnerar la cosa juzgada y la tranquilidad a que tiene derecho el amparista. iv.4.- Revisados los documentos cuestionados se observa que la carta habría sido emitida en virtud de un requerimiento hecho por el ahora demandante hacia el Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de las sentencias emitidas en los expedientes N° 2319-2009 y 1649-2016, sobre lo cual la demandada en respuesta a dicha petición -carta- adjunta el ofi cio, también cuestionado, donde se señala que sobre el Expediente N° 2319-2009 no se advierte registro de deuda pendiente de pago en favor de José Roque Ruiz Ruesta -demandante-; asimismo, sobre el expediente 1649-2016 se señala básicamente que dicho proceso no tiene relevancia por cuanto en el Expediente 2319-2009 se emitió nueva auto de vista confi rmando la resolución que declaró infundada la observación del demandante contra el informe pericial, y que además se encuentra concluido. iv.5.- El ofi cio cuestionado, por su parte, hace una descripción sobre los expedientes N° 2319-2009 y 1649- 2016, la misma que parcialmente fue incluida en la carta anteriormente descrita. iv.6.- Así, se observa que los documentos cuestionados contienen únicamente datos o referencias con los que informan al amparista la situación actual de los expedientes N° 2319-2009 y 1649-2016, lo que, notoriamente no guarda relación alguna con la cosa juzgada. iv.7.- A mayor abundamiento, respecto a la información vertida, se tiene del SIJ., que en el Expediente N° 2319-2009 (Laboral) se ha emitido el Auto de Vista N° 461, de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque -Resolución Número Ciento veinte- del seis de noviembre del dos mil veintitrés, que resuelve confi rmar la Resolución Número Ciento once que declara improcedente la solicitud de ejecución de sentencia y por su estado ordena el archivo; con ello se entiende claramente que dicho proceso ha concluido. iv.8.- Conforme a la sentencia ofrecida por el demandante la que obra de folios seis a once, se observa que el expediente N° 1649-2016 trata del amparo en el que se resuelve mediante dicha sentencia declarar fundada en parte la demanda, anulando la resolución cuatro del expediente 2319-2009-53 (cuaderno incidental) y ordenando se emita nueva resolución; sentencia que fue confi rmada mediante la Resolución Número Diecisiete (sentencia de vista). iv.9.- Así, contrastando lo actuado con el contenido de las documentales, se advierte que estas únicamente refl ejan datos informativos, sin incurrir en otras actuaciones que puedan considerarse lesivas a la cosa juzgada, con el agregado que en el Expediente N° 2319-2009 no existe actuación pendiente de cumplir por parte de la demandada; en tanto que en Expediente N° 1649-2016, si bien se ordena emisión de nueva resolución, independientemente de que ello se haya cumplido o no, tal acto no le corresponde al Ministerio Público, por lo que deviene en un imposible pretender que dicha entidad o sus funcionarios, de cara al caso en concreto, den cumplimiento a ello. iv.10.- Aunado a lo anterior, incluso si existiera algo pendiente de ejecutar por parte de los demandados en dichos procesos -situación que niegan con las documentales cuestionadas- ello debe ser requerido en los mismos expedientes cuya ejecución pretende el demandante, no siendo factible acudir a la vía constitucional mediante la acción de amparo para tal fi n iv.11.- Sobre los agravios expuestos por el recurrente consistentes básicamente en que se revise el cumplimiento de los expedientes mencionados y lo que ha solicitado el demandante en aquellos, debe precisarse que en este
de lo que se ordene en dichos expedientes, pues esta vía constitucional no puede asimilarse a la etapa de ejecución de cada proceso, máxime si el objeto de la demanda es únicamente la nulidad de dos documentos emitidos por los demandados -trabajadora del Ministerio Público y su Procuraduría- de contenido informativo hacia el demandante. iv.12.- En conclusión, en el presente caso se advierte manifi estamente que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya vulneración invoca en la demanda, entre ellos la cosa juzgada y la tutela jurisdiccional efectiva, lo que determina la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
iv.13.- En ese sentido, al no haberse acreditado la existencia de vicios que incidan trascendentalmente sobre la validez de la sentencia recurrida o errores que ameriten su revocatoria, la misma, que declara improcedente la demanda, debe ser confi rmada. v.- Decisión: Confi rmaron laResolución Número Cinco -(sentencia)- del veinticinco de setiembre del dos mil veintitrés -folios ciento dieciséis a ciento veintitrés- en mérito de la cual se resuelve declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Edelmira del Carmen Barrantes Pérez de la Gerencia General del Ministerio Público y Alfonso José Carrizales Dávila por la Procuraduría Pública del Ministerio Público; confi rmándola también en con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON.Interviene el señor Terrones Meléndez por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Salazar Fernández. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2406225-7